JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Doce (12) de Diciembre de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.403.649.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463.-
DEMANDADO: JIMMY EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.476.064.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Gegdiel Castellanos y Silvia Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 161.251, en su orden.-
MOTIVO: DERECHO DE PASO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00815-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa por motivo de DERECHO DE PASO, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2.023, por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.403.649, representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; en contra del ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.476.064, representado por sus apoderados judiciales Abogados Gegdiel Castellanos y Silva Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.757 y 161.251, en su orden, sobre un lote de terreno denominado “Los Corocitos”, ubicado La Quintareña, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Acompañó la parte demandante en su escrito de libelar los siguientes documentales:
1. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 18248124117RAT1003763, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, inserto al folio ocho (08) al folio nueve (09). Marcado con letra “A”.
2. Título Supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, a favor del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, cursante al folio diez (10) al folio setenta y siete (77). Marcado con letra “B”.
3. Planos de coordenadas de la Finca LOS COROCITOS ubicada en el municipio San Genaro de Boconoíto parroquia Antolín Tovar, riela al folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y uno (81). Marcado con letra “C”.
4. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Caño Colorado jurisdicción de la parroquia Antolín Tovar municipio San Genaro de Boconoíto, constante al folio ochenta y dos (82). Marcado con letra “D”.
5. Constancia de Ocupación de Terreno emitida por el Consejo Comunal Caño Colorado jurisdicción de la parroquia Antolín Tovar municipio San Genaro de Boconoíto, inserta al folio ochenta y tres (83). Marcado con letra “E”.
6. Registro Nacional de Hierro y Señales, inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 19 Tomo 12 Folios 75 al 77 Protocolo 1º Tercer Trimestre del año 2004, cursante al folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87). Marcado con letra “F”.
7. Guía Única de despacho y Movilización, inserta al folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y seis (96). Marcado con letra “G”.
8. Control de Visita Sector Animal emitido por (FONDAS) de fecha 10/04/2007, riela al folio noventa y siete (97) al folio noventa y nueve (99). Marcado con letra “H”.
9. Exposiciones fotográficas, insertas al folio cien (100) al folio ciento cinco (105). Marcado con letra “I”.
10. Un (01) CD compacto, cursa al folio ciento seis (106). Marcado con la letra “J”.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2.023, corre al folio ciento siete (107), auto mediante el cual este Tribunal dio entrada a la presente causa; igualmente, ordenó el resguardo de un disco compacto (CD) consignado con el libelo de demanda. Seguidamente, riela al folio ciento ocho (108); en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, este Juzgado admitió la presente causa, se libró boleta de citación.
Inserto al folio ciento nueve (109) al folio ciento diecinueve (119), en fecha veinte (20) de febrero de 2.024, se recibió escrito de reforma de demanda presentada por el abogado Juvencio Cabeza, en su carácter de representante judicial de la parte demandante. Por consiguiente, en fecha veintidós (22) de febrero de 2.024, cursa al folio ciento veinte (120); auto mediante el cual este Juzgado admitió el escrito de reforma de demanda.
Cursante al folio ciento veintiuno (121) al folio ciento treinta y seis (136); en fecha veintinueve (29) de febrero de 2.024, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados Gegdiel Castellanos y Silvia Gil en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Acompañó la parte demandada al escrito de contestación de la demanda, los siguientes documentales:
1. Poder general conferido por el ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO a los abogados Gegdiel Castellanos y Silvia Gil, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de diciembre de 2.023, bajo el número 57, Tomo 29, folio 178 al 180, inserto al folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139). Marcado con letra “A”.
2. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 18248124117RAT1003700, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a nombre del ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, cursante al folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y cuatro (144). Marcado con letra “B”.
En fecha primero (01) de abril de 2.024, riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y nueve (149); este Tribunal dictó sentencia de cuestiones previas, mediante decisión número 2163, se libraron boletas de notificación. Asimismo, corre al folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y uno (151); diligencia del alguacil de fecha cuatro (04) de abril de 2.024, mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA.
En misma fecha, cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y tres (153); diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada al ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO. Seguido, en fecha ocho (08) de abril de 2.024, riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta setenta y cinco (175); diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual devolvió boleta de citación librada al ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO.
Cursa al folio ciento setenta y seis (176); en fecha once (11) de abril de 2.024, auto mediante el cual este Tribunal fijó la celebración de audiencia preliminar. En consecuencia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2.024, inserto al folio ciento setenta y siete (177); este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. Acto seguido, en fecha treinta (30) de abril de 2.024, inserto al folio ciento setenta y ocho (178); este Juzgado dictó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia.
Inserto al folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta (180); en fecha tres (03) de mayo de 2.024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Juvencio Cabeza, en su condición de representante judicial de la parte actora. En este sentido, en fecha siete (07) de mayo de 2.024, constante al folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y tres (183); se recibió escrito de promoción de pruebas presentado el abogado Gegdiel Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y cinco (185); en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.024, auto mediante el cual este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, se libraron oficios números 266-24 y 267-24. De misma fecha, inserto al folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento ochenta y ocho (188); este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, se libraron oficios números 268-24 y 269-24, igualmente se libró boleta de notificación al experto designado.
Cursa al folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa (190); diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada al experto designado ingeniero Yastzemki Marín. Por otro lado, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.024, cursa al folio ciento noventa y uno (191); auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la juramentación del experto designado ingeniero Yastzemki Marín, se libró credencial.
De la anterior fecha, corre al folio ciento noventa y dos (192); diligencia de la secretaria de este Juzgado mediante la cual dejó constancia de la entrega de credencial al experto designado ingeniero Yastzemki Marín. Posterior, en fecha veintiuno (21) de junio de 2.024, cursante al folio ciento noventa y tres (193) al folio doscientos nueve (209); se recibió diligencia presentada por el experto designado ingeniero Yastzemki Marín, mediante la cual consignó informe de experticia.
De misma fecha, corre al folio doscientos diez (210) al folio doscientos trece (213); diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de los oficios números 266-24, 267-24 y 268-24. De igual manera, en fecha dos (02) de julio de 2.024, inserto al folio doscientos catorce (214); se recibió oficio número NPG-Nº 0012-2024, emitido por la Notaría Pública del municipio del estado Portuguesa, mediante la cual dio respuesta al oficio número 269-24.
Corre al folio doscientos quince (215) al folio doscientos dieciséis (216); diligencia del aguacil de este Tribunal, de fecha tres (03) de julio de 2.024, mediante la cual consignó recibo del oficio número 269-24, librado a la Notaría Pública del municipio del estado Portuguesa. En consecuencia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2.024, riela al folio doscientos diecisiete (217); auto mediante el cual este Juzgado convocó audiencia conciliatoria.
Cursa al folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos diecinueve (219); en fecha diecisiete (17) de julio de 2.024, este Tribunal levantó acta de inspección judicial. De misma fecha, cursa al folio doscientos veinte (220); auto mediante el cual este Juzgado declaró desierto la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada. Acto seguido, en fecha veintidós (22) de julio de 2.024, inserto al folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veintiséis (226); se recibió diligencia presentada por la actora, mediante la cual consignó exposiciones fotográficas.
Riela al folio doscientos veintisiete (227); en fecha trece (13) de agosto de 2.024, auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada para la celebración de la audiencia conciliatoria. Asimismo, en fecha catorce (14) de agosto de 2.024, cursa al folio doscientos veintiocho (228); auto mediante el cual este Juzgado fijó la celebración de audiencia de pruebas.
En fecha diez (10) de octubre de 2.024, corre al folio doscientos veintinueve (229); auto mediante el cual este Juzgado difirió únicamente la hora de la continuación de la audiencia de pruebas. Acto seguido, en fecha once (11) de octubre de 2.024, inserto al folio doscientos treinta (230) al folio doscientos treinta y dos (232); este Tribunal levantó Acta de audiencia de pruebas.
Cursante al folio doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos treinta y seis (236); en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.024, este Juzgado levantó acta de audiencia probatoria. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.024, riela al folio doscientos treinta y siete (237); auto mediante el cual este Tribunal difirió la continuación de la audiencia de pruebas, asimismo, fijó nueva oportunidad.
En fecha quince (15) de noviembre de 2.024, inserto al folio doscientos treinta y ocho (238) al folio doscientos cuarenta y uno (241); este Juzgado levantó acta de audiencia de pruebas. En consecuencia, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.024, cursante al folio doscientos cuarenta y dos (242) al folio doscientos cuarenta y tres (243); este Tribunal dictó dispositivo del fallo en la presente causa. Seguidamente, riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal difirió la publicación del extensivo del fallo.
Habiendo sido dictado el dispositivo del fallo, debe este Tribunal extender la sentencia en forma íntegra, según lo dispone el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en tal sentido observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
El demandante, ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, en el libelo de la demanda presentado, indica que es ocupante de un lote de terreno denominado “Los Corocitos”, ubicado en el sector La Quintereña, municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, constante de una superficie de ciento quince hectáreas con seis mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (115 has con 3254 m2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Terrenos ocupado por la Asociación Civil de Producción Agropecuaria La Leonera; Sur: Terreno ocupado por Eladio Duran y Luis Peña; Este: Terreno ocupado por Eladio Duran, Luis Peña y José Morales; Oeste: Caño Totumito.
Sostiene el accionante, que el referido lote de terreno lo obtuvo por herencia, por cuanto nació y se crió en el Asentamiento Campesino La Quintereña, teniendo “…el mismo acceso de salida y entrada para su finca…”. Señala el demandante, que en el año 2006, tramitó un “Título Supletorio”, de la finca “Los Corocitos”, que comprende una superficie de “…DOSCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO METROS CUDRADOS (233 has con 75 m2)…”, pero que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al momento de regularizar le dejo solamente una superficie de ciento quince hectáreas con seis mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (115 has con 3254 m2). Señala que con permiso de su vecino, y con su propio esfuerzo, realizó un levantamiento y mando a realizar un terraplén de diez (10) metros de ancho por setecientos metros de largo, hasta su vivienda principal,…”, donde, además señala que se realizaron dos canales de desagüe y engrasonamiento de la vía, quedando su entrada como vía principal el terraplén construido.
Es señalado por el demandante en el libelo presentado, que en el “…año dos mil catorce (2014), realizaron un ramal dentro del predio La Leonera la cual se encuentra en el lado Norte de la finca Los Corocitos, sin embargo, se necesitaría mucho recurso para hacer una entrada para la finca Los Corocitos, donde ocupa el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA….”. En el mismo sentido, delata que el ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, “compró la finca vecina, dicha finca está dividida en 4 parcelas las cuales dos están frente al predio de la propiedad del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, y las divide el terraplén de acceso que realizó…”, el demandante. Sostiene que el demandado de autos, comenzó a permitir que el ganado pase al terraplén causando daños en el mismo.
En seguimiento a lo expuesto en el libelo de la demanda, se observa que se expone que el ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, el día cinco (05) de octubre de 2023, “…mando a cerrar el acceso a la propiedad del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, con ayuda de dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…”, y que posteriormente el 15 de noviembre de 2023, realizó una tanquilla en la entrada del terraplén con la intención de cerrar por completo el paso que lleva más de 56 años, dejando al demandante sin entrada y salida, afectando la producción agroalimentaria del país.
Bajo tales argumentos, es solicitado por el demandante se declare con lugar la demanda interpuesta, y se restituya el paso al predio “Los Corocitos” y se condene en costas a la parte demandada.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte el ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, al momento de contestar la demanda opone como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad del accionante, al indicar que el mismo manifiesta ser poseedor de un derecho de paso que nunca ha existido. Sostiene que no existe documento alguno que acredite que haya existido o existió un paso por el fundo que detenta. Y que no existe documento ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), algún documento que indique la existencia del paso sostenido por el demandante.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice tanto en el derecho como los hechos la demanda interpuesta en su contra. Niega que hubiere cerrado ningún paso, por cuanto no ha existido nunca el mismo. Indica el demandado, ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, que tiene como profesión el trabajo agropecuario, lo que desarrolla en una unidad de producción denominado “Los Briceños”, ubicado en el sector La Quintereña, parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Que el referido lote de terreno, cuenta con una extensión de treinta y ocho hectáreas con seis mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados (38 has con 6436 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por José Morales y Gustavo León; Sur: Terreno ocupado por José Castellano; Este: Terreno ocupado por José Morales, Evelia Hernández y Narcisa León; y Oeste: Terreno ocupado por Eladio Duran; sobre el cual, es beneficiario de la garantía de permanencia agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Sostiene la parte demandada, que el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, “…solo quiere molestar…” y ocasionarle gastos, como medida de presión para que acceda a la venta del predio. También señala que el predio detentado por el accionante de autos, tiene acceso a la vía principal; por lo que tiene “SALIDA A LA VÍA PUBLICA”, solo que no la ha canalizado ni arreglado.
Finalmente, solicita la parte demandada sea declarada sin lugar la demanda interpuesta, en su contra.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia posesoria se instaura entre dos particulares, sobre un bien con vocación de uso agrario, ubicado en el municipio San Genaro de Boconíto del estado del estado Portuguesa, en consecuencia, resulta competente este Tribunal especializado en materia agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
El ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, al momento de contestar la demanda opuesta en su contra, opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad activa, sosteniendo que el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, parte accionante, manifiesta ser poseedor de un derecho sobre un supuesto paso que nunca ha existido.
Afirma bajo esta defensa nominada, que no existe documento ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que demuestre que en algún momento existió un paso por su finca para poder acceder a otra finca, por lo que sostiene que el demandante no tiene cualidad jurídica para ejercer la presente acción en su contra.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que, la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.
En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Así, siguiendo a Luis LORETO, se concierta que, para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa), es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir:
…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Rengel, R. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).
Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a sí el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.
Así al respecto de la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, se advierte que está claramente establecido en el libelo de la demanda, que el demandante ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, acciona en nombre propio; y cimienta su pretensión de derecho paso al fundo “Los Corocitos”, bajo el encierro del mismo como condición de la acción, además, del hecho del cierre de la vía delatado en contra del demandado, ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO. En consecuencia, existe la afirmación por parte del accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el thema deciderum, envuelve la situación de dos unidades de producción agrícola y su salida a la vía pública, como acto al cual la Ley atribuye efectos, razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por el ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, sobre la falta de cualidad activa. Así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una demanda de DERECHO DE PASO, cuyo objeto es hacer autorizar la salida y entrada a la vía pública de un predio que se encuentre encerrado, entre otros ajenos. Este especial tipo de acción, en materia de derecho agrario, constituye más que una especie del género de la acción típica confesoria reducida a la limitación del derecho de propiedad por medio del derecho real de servidumbre; en una acción revestida del interés público, en consideración a la importancia lógica del paso oportuno a la unidad de producción, que permite la entrada de insumos y salida de productos agrarios.
Las vías de comunicación con que cuenta un país constituyen una de las claves para su desarrollo, mutatis mutandi, se traslada este planteamiento a la unidad de producción agraria. Las vías pecuarias son utilizadas por los campesinos y campesinas, para el trasporte de vehículos motorizados de carácter o no agrícola; maquinarias, insumos, rebaños y en general los elementos determinativos de la producción agraria, por lo que se constituyen en un soporte de la actividad agraria envuelto en un especial sentido demanial agrario.
Debe resaltarse que la autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (Manual de Derecho Agrario.2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69). Como en el sub lite, la pretensión incoada se difumina en normas sustantivas de carácter civil, las mismas deben ser ponderadas en contraste al principio de especialidad del derecho agrario, para “agrarizar”, las mismas, como es el caso de las servidumbres.
El autor Harry Hidelgard GUTIERREZ BENAVIDES, profundamente destaca:
…aquellas acciones que se pretendan instaurar con relación al uso, aprovechamiento y constitución de servidumbre para fines agrarios, es decir –con ocasión de dicha actividad-, son de exclusiva competencia de los juzgados agrarios de primera instancia, y es que a diferencia de la servidumbre tradicional prevista en el CCV, la misma afecta directa e indirectamente a la producción agraria de alimentos, por el rol que desempeñan dentro del ciclo productivo, bien porque sean intentadas con ocasión del paso para el acceso a las unidades de producción o el mantenimiento y cosecha (vehicular, animal, o peatonal, tubería, sistema de riego, etc,)… (Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes. Caracas. p. 80).
Resulta transcendental, entonces, en el caso de marras destacar, que el “…medio típico de tutela de la servidumbre, bien se discuta su existencia, bien se impida u obstaculice su ejercicio…”, es la acción confesoria, vindicatio servitutis, (Kummerow, Gert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. 5º Edición. McGrawHill. Caracas. p. 509.). En este orden, el connotado autor José Luis AGUILAR GORRONDONA, al respecto de la acción comentada nos enseña:
…la acción confesoria en realidad no es una sola. En primer lugar puede tener por objeto la declaratoria judicial de la existencia de una servidumbre activa. En esta primera hipótesis del legitimado activo es quien pretende ser titular de la servidumbre y el legitimado pasivo el propietario del fundo sirviente. Y en segundo lugar puede tener por objeto una declaratoria judicial favorable al actor cuando existan eventuales contraposiciones de derechos rivales o cuando alguien impida al actor el ejercicio del derecho de servidumbre… Derecho Civil II. Cosas, Bienes y Derechos Reales, UCAB, 1999, p. 452)
Siguiendo la doctrina expuesta, dentro de las diversas formas de servidumbres se encuentra el derecho de paso, consagrado en el artículo 660 del Código Civil; de manera expresa el Tribunal señala lo dispuesto en la norma referida, a saber:
Artículo 660: El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
En consideración la litis, ha sido trabada de acuerdo a lo expuesto por las partes que el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, señala que el predio por él detentado, denominado “Los Corocitos”, se encuentra enclavado sin salida a la vía pública, como consecuencia del cierre del paso que mantenía desde hace cincuenta y seis (56) a través del fundo detentado por el demandado ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, denominado “Los Briceños”, por este ciudadano, el día cinco (05) de octubre de 2023. Lo cual es negado y contradicho por el demandado, sosteniendo que el predio “Los Corocitos”, cuenta con salida a la vía pública, no existiendo el derecho que reclama el demandante. Por tanto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Documentales:
En primer lugar, debe ser resuelta la impugnación realizada por la parte demandada a las pruebas instrumentales producidas por el demandante ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, en copias simples. Así pues, se observa que el demandado al momento de contestar la demanda, no señala con precisión los documentos a que se refiere su impugnación, limitándose a señalar su presentación en copias fotostáticas simples. En este sentido, este juzgador advierte de la revisión de las actas procesales, que los instrumentos promovidos por la parte accionante junto a su contestación, fueron producidos en autos ad efectum videndi, siendo certificados por la secretaría de este juzgado, en su debida oportunidad. Lo cual, conlleva a ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos ejerciera el demandado y proceder este tribunal a la valoración de la prueba documental promovida por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA. Así se declara.
Promovió la parte demandante, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 18248124117RAT1003763, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, en reunión de directorio número ORD 825-17, a favor del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, inserto al folio ocho (08) al folio nueve (09). Marcado con letra “A”. A este documento público administrativo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo, la titularidad del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, de la especial garantía de permanencia agraria, establecida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre “Los Corocitos”, ubicado en el sector La Quintereña, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Asociación Civil de Producción Agropecuaria La Leonera; Sur: Terrenos ocupados por Eladio Duran y Luis Peña; Este: Terreno ocupado por Eladio Duran; y Oeste: Caño Totumito. Así se valora.
Promueve la parte demandante en copia, cuya exactitud fue certificada por la secretaría de este tribunal al tener a la vista su original; justificativo de perpetua memoria (Título Supletorio),decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, a favor del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, cursante al folio diez (10) al folio setenta y siete (77). Marcado con letra “B”. Al respecto de esta prueba es menester señalar, que para las justificaciones de perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichos instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:
Omissis
…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…
Criterio que aplica este tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien juzga que en el presente caso, las personas que fungieron como testigos en la formación del mencionado justificativo de perpetua memoria tramitado en jurisdicción voluntaria, no fueron promovidas como testigos, razón por la cual, no ratificaron sus dichos y en consecuencia este juzgador, no le otorga al documento tratado, ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, ad efectum videndi, Planos de coordenadas de la Finca LOS COROCITOS ubicada en el municipio San Genaro de Boconoíto parroquia Antolín Tovar, riela al folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y uno (81). Marcado con letra “C”. Resalta quien juzga que tal documento trata de un plano o levantamiento efectuado terceros que no son parte en el juicio; y que el mismo no contó con ninguna forma de control probatorio en su formación técnica; lo cual dirige a quien juzga, a referir lo expuesto por el autor patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (editorial Arte, Caracas – Venezuela, Vol. IV), en referencia al correcto tipo probatorio aplicable a este documento, a saber:
Como se ve, según la letra de dicha norma [artículo 502 del C.P.C] y de la naturaleza de los actos a ejecutarse, todos los que se mencionan en ella constituyen reproducciones de los objetos, documentos y lugares objeto de la prueba, porque todos ellos representan, en la cosa adecuada para ello, el objeto que es percibido directamente por el ejecutor, dando así como resultado una representación documental del objeto.
En efecto, la ejecución de un plano del lugar objeto de la prueba, no es sino la reproducción gráfica en una cosa adecuada (papel) de la configuración real o material de aquel lugar (cosa estática) que ha tenido a la vista el experto o práctico con aptitud para ejecutar el diseño o plano respectivo. (p. 496).
En efecto el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 502: El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.
En este sentido se observa que la norma transcrita posibilita; dentro del sistema de prueba libre, la realización de planos, calcos y copias; entre otros tipos de reproducciones; a petición de parte o como forma oficiosa del juez o jueza y su incorporación al proceso, no como un medio probatorio disímil a los tradicionales (experticia o inspección judicial), sino como una modalidad distinta para la reproducción de hechos y su producción en juicio, por ello, desde el punto de vista funcional, las pruebas referidas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, son constituendas, es decir, deben formarse en el curso del proceso, en la etapa instructora por disposición del tribunal o a instancia de parte, permitiéndose de esta manera el control probatorio de la parte a quien se opone, circunstancia que no se realizó en el presente proceso. Razón por la cual se le desechan tales documentales y no se otorgan ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Caño Colorado”, de la parroquia Antolín Tovar municipio San Genaro de Boconoíto, constante al folio ochenta y dos (82). Marcado con letra “D”. Y Constancia de Ocupación de Terreno emitida por el mismo Consejo Comunal, inserta al folio ochenta y tres (83). Marcado con letra “E”. A tales documentos emanados de un órgano del poder popular, en ejercicio de sus atribuciones legales, se le otorga pleno valor probatorio demostrando el mismo que el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, reside en el sector Caño Colorado Quintereña, desde hace cuarenta (40) años. Así se valora.
Promovió la parte demandante, Registro de Hierro, inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 19 Tomo 12 Folios 75 al 77 Protocolo 1º Tercer Trimestre del año 2004, cursante al folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87). Marcado con letra “F”. Este documento público demuestra la propiedad del diseño del hierro quemador del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, para la marca de ganado mayor; lo cual; no constituye a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia, resultando impertinente sobre los hechos controvertidos, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, Guía Única de despacho y Movilización, inserta al folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y seis (96). Marcado con letra “G”. De la lectura de este instrumento, este juzgador observa que el mismo resulta ilegible, lo que imposibilita su compresión y valoración, razón por la cual, se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, ad efectum videndi, Control de Visita Sector Animal, emitido por (FONDAS) de fecha diez (10) de abril de 2007, riela al folio noventa y siete (97) al folio noventa y nueve (99). Marcado con letra “H”. Al respecto de este instrumento el Tribunal advierte que el mismo carece de firmas y sellos, lo que imposibilita determinar su condición de documento administrativo, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
- Prueba Libre:
Promovió la parte demandante, marcado con letra “I”, legajo de Exposiciones fotográficas, inserta al folio cien (100) al folio ciento cinco (105). Sobre este medio probatorio el Tribunal advierte que los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC. El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos), cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Cabrera, R. Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alba, Srl. Caracas, 2007 Tomo I, p. 173).
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos), cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Cabrera, R. Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alba, Srl. Caracas, 2007 Tomo I, p. 173).
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial;
Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.
En el caso de marras la representación judicial de la solicitante se limitó a consignar las fotografías, en copia fotostática, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desechar dicha prueba por no cumplir con el resto de los requisitos que se mencionaran con anterioridad. Así se precisa.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional. En el caso de marras la representación judicial del accionante se limitó a consignar las fotografías, de manera pura y simple, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desechar dicha prueba por no cumplir con el resto de los requisitos que se mencionaran con anterioridad. Así se precisa.
Promovió la parte demandante, un (01) CD compacto contentivo de tres (03) videos, cursa al folio ciento seis (106). Marcado con la letra “J”. Sobre este medio probatorio, igualmente determinativo en sistema de libertad probatoria, establecido en el artículo 395 del Código adjetivo común, se debe indicar que el mismo fue proyectado por medio de equipos audiovisuales especializados al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, en virtud, de la no impugnación de la parte contraria.
Así una vez proyectados, este juzgador advierte de esta prueba, que se comprenden tres (03) archivos electrónicos, de formato MP4, con diferentes duración y tamaño, sin identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada el archivo multimedia, ni la persona que realizó el video, ni menos el nombre de las personas que aparecen en los videos, amen, de la falta de indicación de los metadatos, necesarios para demostrar la autenticidad y no alteración de los archivos de datos en referencia. En consecuencia, al violentar el principio de control de la prueba, resulta ilegal y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
- Testigos:
El ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, parte demandante, promovió como testigos a los ciudadanos Wolfang Fernando Olachea Alvarado, José Abrahan Pérez, Oswaldo Antonio Mena Medina y Naila Yaneth Castillo, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.055.555, 9.257.069, 12.008.434 y 16.746.079, respectivamente.
Antes de proceder a la valoración de esta prueba, este Tribunal considera conveniente advertir que hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 63 del 22/03/2000, Ratificado en sentencia número 829 de 23/07/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que informa:
… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”.
En este sentido, se advierte que ciudadano Wolfang Fernando Olachea Alvarado, asistió a la celebración de la audiencia de pruebas celebrada ante este juzgado. Manifestó tener sesenta y cinco (65) años de edad, estar domiciliado en el sector La Quintereña, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y dedicarse a la agricultura. Indica el testigo en referencia ante las preguntas formuladas por el promovente que, conoce al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, desde hace cuarenta y ocho (48) años. Que el mismo tiene que transitar por el predio del ciudadano “Salomón Rivero”, por causa del cierre del paso que mantenía por el propietario del predio donde tenía su vía de acceso, el indica, se llama “Jimmy”. Sobre las repreguntas formuladas, señala el testigo bajo examen, que el fundo objeto del conflicto se encuentra ubicado en el sector La Quintereña. Que existe una vía de acceso que comienza en el caserío Caño Colorado y culmina en el caserío Portachuelo, productor de una derivación que conduce a los sectores de la misma Quintereña. Además, afirma el testigo, que esa vía no permite el acceso al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, porque se interpone el señor “Jimmy”, pero que existe una reciente vía construida para beneficiar a otros parceleros, que colinda con el accionante; quizás; más distante del lugar de su vivienda.
Al respecto de la declaración de este testigo, observa este juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimiento de los hechos por él expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si al testigo Wolfang Fernando Olachea Alvarado, le constan o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos narrados o tuvo contacto indirecto con esas las circunstancias concernientes al testimonio. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte el ciudadano José Abrahán Pérez, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, indicó que tiene sesenta y dos (62) años de edad. Ser agricultor. Y vivir en el sector San Nicolas del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Manifiesta el testigo en referencia sobre las preguntas formuladas por el promovente, que conoce al demandante, desde hace cincuenta y cuatro (54) años, a quien indica ser ganadero y agricultor. Señala el testigo que tiene conocimiento que el demandante, tiene un problema por el camino con un “muchacho”, cuyo no nombre no recuerda, pero que le trancó el paso; lo cual, sabe porque un domingo al regreso de la iglesia, se encontró al demandante quien le dijo que el ciudadano “Jimmy”, le trancó el paso.
Y a las repreguntas formuladas, manifiesta el testigo que el ciudadano el demandante tiene que pasar por el fundo del señor “Salomón Rivero”, en una distancia de setecientos metros (700 m). Además, indica que este testigo que no conoce al ciudadano “Jimmy”, que es un joven que anda en un carro. Observa este juzgador, que el testigo en referencia incurre en contradicción, siendo que sus dichos no revisten concordancia con lo señalado en su testimonial, toda vez que indica no conocer al demandado, pero saber que se llama “Jimmy”, que es un hombre joven y anda en carro y haberse enterado por disposición del accionante al haber sido informado de hechos por él mismo. Tal circunstancia, aunada a la intensa disposición afectiva manifestada para con la parte promovente y el enunciado de juicios de valor sobre su testimonio, a la par de la hiperamplificación de hechos narrados en las deposiciones conllevan a este juzgador; de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; a no asignar ningún valor probatorio a la referida testimonial. Así se decide.
Por su parte el ciudadano Oswaldo Antonio Mena Medina, testigo promovido por la parte accionante, manifestó tener cincuenta y cuatro (54) años de edad, ser obrero y estar domiciliado en el Barrio El Progreso del municipio San Genaro de Boconoito. En este sentido sobre las preguntas formuladas por la parte promovente, indicó que conoce al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, desde hace tiempo al haber sido vecinos del sector. Sostiene el testigo, haber renunciado a sus derechos de ocupación en el año 2003, a favor del ciudadano Luis Peña, quien le han dicho le cedió al señor “Jimmy”. Manifiesta el testigo que, en el momento de poseer el lote de terreno, existían varios pasos o carretera que dividía la parcela, entre ellos uno que le servía de acceso al accionante de autos, por haberlo construido el mismo.
Y a las preguntas formuladas por la parte demandada, indicó que fue en el año 2003 que trasfirió la posesión al ciudadano Luis Peña; siendo que para ese momento existía una vía principal que conduce de la Cañada a Portachuelo y otra que conduce hacia La Isla y otra servidumbre que conduce hacia el demandante, sin recordar los linderos de esa parcela a excepción de los coincidentes con el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA; porque luego que “vendió”, no volvió al predio del demandante. A este testigo, este juzgador no le otorga valor probatorio, al manifestar no conocer directamente al accionando y haberse retirado del sector hace más de veinte (20) años, lo que conlleva a no darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte la ciudadana Naila Yaneth Castillo, al momento de asistir a la audiencia de pruebas, manifestó tener cuarenta y tres (43) años de edad, ser ama de casa y estar domiciliada en el sector San Nicolas, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Informa al tribunal sobre las preguntas realizadas por la parte accionante que conoce al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, desde hace treinta y ocho (38) años, a quien señala tener una finca en el área geográfica del Consejo Comunal del Colorado. Sostiene haber entrado a la finca “Los Corocitos”, cuando tenía el paso por la vía que va hacia Portachuelo y que tiene otro paso no ha ido. Indica que no sabe si la vía que pasa hacia La Quintereña, le pertenece al señor “Jimmy”, pero que la misma le hace llegar para la cada del señor “Rafael”. Refiere que el “lomo de perro”, se encuentra dañado con una tanquilla en el medio, hecha por el demandado y que vio cuando el mismo rastreaba esa vía.
A las repreguntas formuladas por la contra parte, la testigo en referencia manifestó, que nació en el sector Caño Colorado y que el fundo del señor “Jimmy”, tiene linderos coincidentes con los predios del ciudadano Salomón Rivero y Rafael Gustavo León, pasando éste último por un camino que tiene por la entrada de Salomón. Señala además que no existe otra vía para llegar a donde RAFAEL GUSTAVO LEON ARIZA, por medio de sus linderos o por atrás de su predio. Sobre esta declaración este juzgador advierte que la testigo en referencia, no es congruente con las demás pruebas evacuadas en este proceso, al ser advertida la existencia física una carretera colindante con el fundo “Los Corocitos”, lo cual, por razones metodológicas de la presente decisión será desarrollado infra. En tanto, no se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo en referencia, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Inspección Judicial:
El ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, promovió la prueba de inspección judicial sobre el fundo denominado “Los Corocitos”, ubicado en el sector La Quintereña, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; la cual, fue practicada por este mismo Tribunal en fecha diecisiete (17) de julio de 2024.
En el referido reconocimiento judicial, el Tribunal dejó constancia que dentro del fundo “Los Corocitos”, en las coordenadas UTM N: 976457; E: 419751, existe un terraplén o vía de penetración agrícola, donde se observa la construcción la construcción interna de una tanquilla. Además, se pudo observar que bajo las coordenadas referenciales UTM N: 976579; E: 420322, N: 976680; E: 420334, N:976635, E:420129, N: 976829, E:419882, N: 976993, E: 419388; se extiende un ramal de la vía o camino que conduce a la Cooperativa “La Leonera”, que bordea al fundo “Los Corocitos”, en forma paralela y continua.
De esta prueba se desprende, en primer lugar, la construcción de una tanquilla o bebedero de ganado, en la unidad producción detentada por el demandado JIMMY EDUARDO BRICEÑO. Y se deja establecido en autos, la existencia de una vía pública, colindante, paralela y continua en toda la extensión del lindero del predio “Los Corocitos”, determinado con las coordenadas referidas, que parte como un ramal del camino que conduce al sector Portachuelo hacia el área denominada como Asociación Cooperativa La ·Leonera, el cual, constituye su lindero Norte del señalado fundo; de esta forma es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
- Prueba de Informes:
La parte demandante promovió la prueba de informes a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. La cual, fue admitida oportunamente, librándose el oficio número 267-24, de la nomenclatura de este Tribunal. Sin embargo, habiendo precluído el lapso de evacuación de pruebas, previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin que la parte promovente solicitara la ampliación o prórroga de dicho lapo; y celebrada la audiencia de pruebas; no consta en autos las resultas de la misma, por lo tanto, nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se establece. -
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
- Documentales:
Promovió la parte demandada, en copia simple, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 18248124117RAT1003700, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, cursante al folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y cuatro (144). Marcado con letra “B”. Al respecto este Tribunal observa, que dicha documental trata de un documento público administrativo, razón por la cual, debe dársele pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión de directorio número ORD 827-17, de fecha primero (01) de agosto de 2017, aprobó otorgar la especial garantía de permanencia agraria, contenida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, sobre el fundo “Los Briceños”, ubicado en el sector La Quintereña, parroquia Antolin Tovar del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de treinta y ocho hectáreas con seis mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados (38 has con 6436 m2); alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por José Morales y Gustavo León; Sur: Terrenos ocupados por José Castellano; Este: Terrenos ocupados por José Morales, Evelia Hernández y Narcisa León; y Oeste: Terrenos ocupado por Eladio Durán. Así se valora.
- Testigos:
El ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, promovió como testigos a los ciudadanos Yonathan Antonio Mendoza Bracho; José Sabino Mejías Mejías, Merlín del Carmen Mejías, Miguel Eduardo Fernández y Francisco Antonio Rivas Hernández, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 32.043.023, 29.503.179, 11.403.520, 23.049.395 y 24.907.903, en su orden.
En consecuencia, pasa este juzgador de seguidas a valorar la declaración de la testigo Merlín del Carmen Mejías, quien asistió a la celebración de la audiencia de pruebas y manifestó tener sesenta y dos (62) años de edad, estar domiciliada en el Barrio Monseñor Unda, del municipio Guanare del estado Portuguesa. Dijo la testigo en referencia; sobre las preguntas formuladas por la parte promovente; que conoce al demandado de autos, desde hace doce (12) años y al demandante ciudadano GUSTAVO RAFAEL LEON ARIZA, desde hace tres (03) años. Indica que el fundo del accionante se encuentra ubicado en el sector La Quintereña, por San Nicolas y Caño Colorado. Señala la testigo que tiene conocimiento que en la actualidad el demandante accede a su fundo por el predio del ciudadano “Salomón Rondón” y que el mismo, tiene acceso por la vía principal, no existiendo paso real por el fundo del demandado.
Sobre las repreguntas formuladas por la parte contraria, la testigo en referencia dijo que conoció al demandante por haberlo visitado en su predio. Y que no asiste desde hace dos (02) meses. Señala que no ha estado en el fundo del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ELON ARIZA y que ha visto pasar al demandante, por la finca de “Salomón”, desde hace siete (07) meses. Que no tiene ningún familiar trabajando para el demandado de autos y que conoce al ciudadano Sabino Mejías, quien le trabaja al ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, quien es su hijo.
La declaración de esta testigo, ciudadana Merlin del Carmen Mejías, resulta totalmente contradictoria y discordante, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio, al no decir la verdad, según lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Los ciudadanos Yonathan Antonio Mendoza Bracho; José Sabino Mejías Mejías, Miguel Eduardo Fernández Castellanos y Francisco Antonio Rivas Hernández, no comparecieron a la celebración de la audiencia de pruebas; la cual constituye la oportunidad legalmente establecida para la evacuación de la prueba de testigos, razón por la cual, nada tiene que ser valorado al respecto. Así se establece.
- Inspección Judicial:
El demandado promovió la prueba de reconocimiento judicial sobre el fundo “Los Corocitos”, ubicado en el sector La Quintereña, Parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Sin embargo, llegada la oportunidad fijada para la práctica de la misma, no se hizo presente la parte promovente ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, tal como consta en auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2024, cursante al folio doscientos veinte (220) de la primera pieza principal, razón por la cual, nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Así se establece.
- Experticia:
La prueba de experticia, promovida por el ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, fue también practicada por el ingeniero Yastzemki Antonio Marín Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.401.266, designado como único experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que existe una vialidad pública al norte del fundo “Los Corocitos”. Así se valora.
Ahora bien, debe señalarse que el derecho de paso, se refiere al derecho que permite a una persona o entidad transitar por un terreno ajeno para acceder al fundo que detenta. Por lo que su modalidad, se diferencia del derecho real establecido en el artículo 726 del Código Civil, relativo al derecho de servidumbre. En este sentido, se determina importante señalar que la “Servidumbre es un derecho real, perpetuo en principio y consiste en limitaciones al derecho de propiedad de un predio llamado dominante, a otro denominado sirviente.” (Calvo, B. Emilio. Código Civil. Ediciones Libra, Caracas, 1991).
En razón de ello, el derecho de servidumbre, es un derecho accesorio al derecho de propiedad que se ostenta sobre el fundo. Lo que lo diferencia con el derecho de paso, en materia agraria, destinado no a gravar la propiedad, sino a permitir el desarrollo de la empresa agraria. En este sentido, los presupuestos normativos de procedencia de la acción intentada, responden en primer lugar a la existencia de una relación jurídica entre los predios involucrados, en donde el demandante debe ser tenedor del predio enclavado y el demandado del predio incomunicante. Además, no debe existir otro acceso o vía hacia al predio aislado, es decir, el demandante debe demostrar que su fundo está encerrado o que no tiene otra forma razonable de acceso. Y debe de mostrarse que el derecho de paso es necesario para el uso y disfrute del fundo enclavado en sus actividades agrarias productivas.
De esta forma una vez evacuadas y analizadas todas las pruebas promovidas y admitidas en el presente proceso judicial, el Tribunal concluye, acerca de la prueba de inspección judicial y de la experticia que ha quedado demostrado que el fundo “Los Corocitos”, se encuentra bordeado por una vía de penetración agrícola en su lindero norte. De tal manera, que el predio ocupado por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, sí cuenta con salida a la vía pública, en forma directa y proporcional a toda la extensión de su lindero norte, debiendo obrar el demandante como buen padre de familia y adecuar el bastimento de la vía interna de su propia unidad de producción que detenta, por no causarle excesivo gasto ni incomodidad; razón por la cual la acción que nos ocupa no cumple con los presupuestos normativos necesarios para su procedencia, y debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta y así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de derecho de paso intentada por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.403.649,representado por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463; en contra del ciudadano JIMMY EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.476.094, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados Silvia del Carmen Gil Rodríguez y Gegdiel José Castellanos Burgos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 161.251 y 143.757, en su orden.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 1645° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz. -
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla. -
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_2427, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla. -
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00815-A-23.-
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