REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; Dieciséis (16) de Diciembre de 2024.-
Años: 214º y 165º.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que en auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, cursante al folio ciento trece (113) de la primera pieza, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa y por error material se ordenó librar boletas de notificación a las partes, colocándose al mismo apoderado judicial para la parte demandante y para los co-demandados.

Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la igualdad entre las partes, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA únicamente la boleta de notificación librada mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, al ciudadano RAFAEL EDUARDO RENGIFO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.059.767, parte demandante; y DECLARA librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandante antes identificada, para la reanudación de la presente causa. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se REVOCA únicamente la boleta de notificación librada mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, al ciudadano RAFAEL EDUARDO RENGIFO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.059.767, parte demandante.-

SEGUNDO: Se DECLARA librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandante, antes identificada para la reanudación de la presente causa.-

Líbrese bolestas de notioficación.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-






MEOP/OAM/Elimar.-
Expediente Nº 00784-A-23.-