REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; Diecinueve (19) de Diciembre 2.024.
Años: 214° y 165°.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: NANCY VIOLETA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.940.368.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juvencio Cabeza Perdomo, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-
DEMANDADOS: LUIS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.843.406, 7.549.001 y el ciudadano EDGAR VARGAS, sin más datos de identificación que acredite en autos.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados Ruben Silva y Luis Bustillos, Defensores Públicos Agrarios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 187.818 y 305.821, en su orden.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Cuestiones Previas (Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-
EXPEDIENTE: 00709-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, interpuesta en fecha diecinueve (19) de enero del 2023, por ante este Tribunal, por la ciudadana NANCY VIOLETA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.940.368; representada judicialmente por el abogado Juvencio Cabeza Perdomo, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en contra de los ciudadanos LUIS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.843.406, 7.549.001 y el ciudadano EDGAR VARGAS, sin más datos de identificación que acredite en autos, representados por los abogados Rubén Silva y Luis Bustillos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 187.818 y 305.82, respectivamente, en su carácter de Defensores Públicos Agrarios. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Acompaño la demandante es su escrito libelar, los siguientes documentales:
1. Declaratoria de Garantía de Permanencia, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la ciudadana NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.006, bajo el número 67, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Oficina de Registro, inserto al folio siete (07) al nueve (09). Marcado con letra “A”.
2. Constancia de residencia, suscrita por la Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha seis (06) de julio de 2.006, a nombre de la ciudadana NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ, cursante al folio diez (10). Marcado con letra “B”.
3. Poder General de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ al ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2.011, según Planilla única Bancaria Nº 16600002572, bajo el número 02, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados esta Notaría, riela al folio once (11) al trece (13). Marcado con letra “C”.
4. Revocatoria de Poder General de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ al ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha siete (07) de junio de 2.012, según Planilla única Bancaria Nº 16600005297, bajo el número 28, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados esta Notaría, cursante al folio catorce (14) al dieciséis (16). Marcado con letra “D”.
5. Factura de compra de ganado Nº 000162, emitida por el Fundo Campo Hermoso, de fecha diez (10) de diciembre de 2.009, por concepto de veinte (20) novillas preñadas y un (01) Toro Reproductor, por un monto de ochenta y cinco mil Bolívares (85.000 Bs.); inserto al folio diecisiete (17). Marcado con letra “E”.
6. Constancia de Vacunación, de fecha primero (01) de diciembre de 2.009, cursante al folio dieciocho (18). Marcado con letra “F”.
7. Revocatoria de Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario emitido Instituto Nacional de Tierras (INTi), al ciudadano Edgar José Vargas, en fecha nueve (09) de julio de 2.018; por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, a favor de la ciudadana NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ, cursa al folio diecinueve (19) al treinta y uno (31). Marcado con letra “G”.
8. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 17 de junio de 2.008, de la ciudadana NANCY VIOLETA VELÁSQUEZ, inserto al folio treinta y dos (32). Marcado con letra “H”.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, riela al folio treinta y tres (33), auto mediante el cual el Juzgado, dió entrada a la presente causa bajo el Nº 00709-A-23. Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.023, cursa al folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35); auto mediante el cual este Tribunal, admitió la presente demanda, se libraron boletas de citación.
Inserto al folio treinta y seis (36) al sesenta y tres (63); diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha tres (03) de abril de 2.023, mediante la cual devolvió boletas de citacion sin firmar por cuanto fue imposible la ubicación. Igualmente, en fecha once (11) de abril de 2.023, cursante al folio sesenta y cuatro (64); se recibió diligencia presentada por la parte demandante, representada por el abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó citación por cartel.
Cursa al folio sesenta y cinco (65); auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2.023, mediante el cual este Juzgado ordenó librar cartel de citación. Seguidamente, riela al folio veintiocho (28) de septiembre de 2.023, diligencia de la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de la entrega de cartel de citación a la representación judicial de la parte demandante, abogado Juvencio Cabeza.
Riela al folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68); en fecha dos (02) de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, representada por el abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó se cambie la citación cartelaria. En consecuencia, en fecha cuatro (04) de octubre de 2.023, corre al folio sesnta y nueve (69); auto mediante el cual este Juzgado ordenó librar cartel de citación en los diarios “VEA” y “ÚLTIMA HORA”.
Consta al folio setenta (70), diligencia de la secretaria de este Tribunal, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.023, mediante la cual dejó constancia de la entrega de cartel de citación a la representación judicial de la parte demandante, abogado Juvencio Cabeza. Acto seguido, cursa al folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73); diligencia de la secretaria de este Juzgado, de fecha cinco (05) de diciembre de 2.023, mediante la cual devolvió cartel de citación. Inserto al folio setenta y cuatro (74) al ochenta y uno (81); se recibió diligencia presentada por la parte demandante representada por el abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual consignó publicación del cartel de citación. Igualmente, cursante al folio ochenta y dos (82); se recibió diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual solicitó copias. En consecuencia, cursa al folio ochenta y tres (83); auto de fecha cinco (05) de marzo de 2.024, mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias.
En fecha seis (06) de marzo de 2.024, riela al folio ocenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85); auto mediante el cual este Juzgado comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la prática de la citación cartelaria de la parte demandada, se libró oficio número 121-24 y despacho.
Inserto al folio ochenta y seis (86); en fecha diez (10) de abril de 2.024m se recibió diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual solicitó se corrija comisión número 121-24, dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, asimismo, solicitó se designe correo especial.
Cursa al folio ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89); auto de fecha doce (12) de abril de 2.024, mediante el cual este Juzgado revocó auto de fecha seis (06) de marzo de 2.024 y ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la citacion cartelaria de la parte demandada, según decisión número 2177, se libró oficio número 189-24 y despacho.
Riela al folio noventa (90); se recibió diligencia presentada por la parte demandante, representada por el abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual, solicitó se designe correo especial a la ciudadana NANCY VIOLETA VELASQUEZ. De seguidas, cursa al folio noventa y uno (91) al noventa y cinco (95); diligencia del algucil de este Tribunal, de fecha veintitres (23) de abril de 2.024, mediante la cual devolvió comisión número 121-24. Corre al folio noventa y seis (96); auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2.024, mediante el cual este Juzgado acordó designar correo especial a la ciudadana NANCY VIOLETA VELASQUEZ. En este sentido, cursa al folio noventa y siete (97); diligencia de la secretaria de este Tribunal, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2.024, mediante la cual dejó constancia de la designación como correo especial de ciudadana NANCY VIOLETA VELASQUEZ.
Inserto al folio noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104); en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.024, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, representada por el abogado Juvencio Cabaza, mediante la cual consignó comisión número 186-24, dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio número 383-2024.
Consta al folio ciento cinco (105); diligencia de la secretaria de este Juzgado, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.024, mediante la cual dejó constancia que fue fijado cartel de citación en la cartelera de este Tribunal. En consecuencia, cursa al folio ciento seis (106); auto de fecha seis (06) de noviembre de 2.024, mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la designación de un Defensor Público a los ciudadanos demandados LUIS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES y EDGAR VARGAS, se libró oficio Nº 625-24.
Cursa al folio ciento siete (107) al ciento ocho (108); diligencia del aguacil de este Juzgado, de fecha once (11) de noviembre de 2.024, mediante la cual consignó recibo del oficio número 625-24. Por consiguiente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2.024, inserto al folio ciento nueve (109); se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Agrario abogado Rubén Silva, mediante la cual aceptó la designación como Defensor Público de los ciudadanos demandados LUIS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES y EDGAR VARGAS.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.024, corre al folio ciento diez (110); auto mediante el cual este Juzgado ordenó librar boleta de citación al Defensor Público Agrario abogado Rubén Silva, en su carácter de representante judicial de los demandados LUIS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES y EDGAR VARGAS. Seguidamente, cursa al folio ciento once (111) al ciento doce (112); diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.024, mediante la cual consignó recibo de boleta de citación librada al abogado Rubén Silva.
Inserto al folio (113) al ciento treinta y ocho (138); en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.024, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentada por la parte demandada ciudadanos LUIS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES y EDGAR VARGAS, representados por el Defensor Público Agrario abogado Rubén Silva; asimismo, opuso a cuestiones previas. Acompañó la parte demandada en su escrito de contestación los siguientes documentales:
1. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) número 18249124415RAT0001654, a favor de la RED COLECTIVO LUIS ANNY, representado por los ciudadanos LUIS MANUEL ORDOÑEZ y ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, inserto al folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y ocho (138). Marcado con letra “A”.
2. Levantamiento topográfico del predio LUIS ANNY, suscrito por el Instituto Nacional de Tierras (INTi); de fecha 21/01/2015, cursante al folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140). Marcado con letra “B”.
3. Certificado Electrónico Zamorano a nombre de la RED COLECTIVO LUIS ANNY, de fecha 26/03/2015, riela al folio ciento cuarenta y uno (141). Marcado con letra “C”.
4. Constancia de ocupación de fecha veinticinco (25) de agosto de 2.014, emitida por el Consejo Comunal El Hijito del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana ANNY BARRIOS MAGALLANES, corre al folio ciento cuarenta y dos (142). Marcado con letra “D”.
5. Identificación de los testigos promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación, ciudadanos Oswaldo Escobar, Yajaira Villalobos y Luis Ordoñez, cursa al folio ciento cuarenta y tres (143). Marcado con letra “E”.
6. Constancia de Crédito Agrícola y Pecuario y Contrato Crediticio de Financiamiento Agrícola, emitida por el Frente de Mujeres Campesinas Socialistas del Estado Portuguesa, inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147). Marcado con letra “F”.
7. Legajo de facturas de compra de insumos agrícolas, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento sesenta y uno (161). Marcado con letra “G”.
8. Informe Técnico emitido por la Unidad de la Defensa Pública, Área Técnica Agraria de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.014, sobre el predio denominado LUIS ANNY, riela ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta y siete (177). Marcado con letra “H”.
En fecha trece (13) de diciembre de 2.024, cursante al folio ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (179); se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas, presentado por el abogado Juvencio Cabeza, en su carácter de representante judicial de la parte demandante; acompañó al escrito oposición, documenal marcado con número “1”.
Sin haber sido solicitado por ninguna de las partes la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se impone para este Tribunal especializado proceder a resolver la defensa nominada opuesta, ante lo cual se observa:
IV
MOTIVA.
En primer lugar, debe este juzgador señalar que las cuestiones previas constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos procesales y la existencia de impedimentos para el trámite de la acción ejercida por el demandante, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de la cosa juzgada.
Así es opuesta como defensa nominada, por la Defensa Pública Agraria de la parte demandada; en la contestación de la demanda, la existencia de la cosa juzgada, emanada del procedimiento signado con la nomenclatura Nº A-2013-000970, conocida por ante este mismo Tribunal. De este modo, señala el opositor de la cuestión previa, la concurrencia de los elementos que configuran la cosa juzgada. Así es indicado en primer lugar la identidad de partes y carácter de éstas, pues sostiene que la demandante fue parte activa en el anterior juicio señalado, al haber interpuesto la demanda en contra de los ciudadanos LUIS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES y EDGAR VARGAS. Del mismo modo señala la identidad de la cosa, es decir, del inmueble por donde pretende pasar el demandante; y la exacta coincidencia de la causa u objeto, pues señala que la pretensión accionada es la misma, el amparo a la posesión agraria.
Por su parte, el accionante por medio de su Defensor Público Agrario contradice la cuestión previa opuesta en su contra, señalando que no existe cosa juzgada, toda vez, que no existe una sentencia definitivamente firme en el presente conflicto, “…pues si bien es cierto que existió un procedimiento similar a este proceso signado con la nomenclatura…omissis… dicho procedimiento no se logró el objetivo en vista que nunca se pudo notificar a las partes…”, siendo declarada la perención de la instancia.
En consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del Artículo 346 del código adjetivo común, la misma se tramita conforme a lo establecido en el Artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
De este modo, opuesta la exceptio rei judicatae, debe necesariamente señalarse que la cosa juzgada, es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado. Su fundamento axiológico, radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica), mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa. (Henríquez, L. Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2005, p. 408). Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la cosa juzgada mediante sentencia número 1528, expediente 12-0716, Caso: Gladys Josefina Pimentel y otros, estableció lo siguiente:
Omissis
…el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:
‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.( Resaltado del Tribunal).
La base constitucional de la cosa juzgada, se encuentra en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo tratada en el Código Civil en la sección correspondiente a las presunciones legales, ex. artículo 1395, el cual dispone:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Así según lo refiere el autor Arístides RENGEL ROMBERG, para que resulte fundada la defensa de cosa juzgada, deben sucederse “…las tres identidades exigidas en el artículo 1395 del Código Civil, o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. (Rengel, R. Arístides., Tratado de Derecho Procesal Civil, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991. p.468).
Al hilo de las anteriores consideraciones, considera este juzgador oportuno señalar, lo magistralmente expuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1035, Caso: Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús María y José De Aguasay, señaló:
Omissis
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos, el primero de ellos tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende sólo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo, tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.
2.1.1.- En relación al primero, la doctrina discute sobre qué debe entenderse por objeto de la sentencia, si sólo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.
Tradicionalmente, y con una visión muy formal de la institución, se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo son sólo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la sentencia.
Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda postura encabezada por Savigny (Sistema de Derecho Romano Actual, T. VI.) quien sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otro no pueden ser nunca separados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981 p. 427).
En este sentido, los motivos o fundamentos son los antecedentes lógicos de la decisión, y ellos permiten entender la inteligencia y el alcance de la decisión y en definitiva del dispositivo de la sentencia.
Omissis
2.1.2.- El segundo aspecto del denominado límite objetivo de la cosa juzgada, se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidirse en un nuevo proceso.
Omissis
2.1.3.- El tercer aspecto del denominado límite objetivo de la cosa juzgada, tiene que ver con la causa petendi o título. La causa petendi consiste en el fundamento de hecho y derecho en que se basa la acción procesal. Esto es, el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias jurídicas. Ejemplo, si en un contrato se demanda el cumplimiento o la inexistencia o la nulidad, debe precisarse que la causa es el acto jurídico del cual se derivan consecuencia, es el contrato, aun cuando de éste se deriven acciones diferentes.
Así, habrá identidad de causas cuando en ambos procedimientos, ambas acciones se funden en los mismos hechos. Asimismo, no cambia la causa por la calificación que hagan las partes de las acciones, ya que los hechos constitutivos de la acción y que fundamentan las pretensiones son los mismos.
Omissis
2.2.- En cuanto al denominado límite subjetivo de la cosa juzgada, el mismo viene determinado por las partes procesales que han intervenido en la controversia, las cuales deben, según lo previsto en el 1.395 del Código Civil, venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior.
Esta última exigencia, de venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, no alude a que tengan que venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo proceso; se refiere a que, además de la identidad física de las partes, debe atenderse a su identidad jurídica.
Así, para el caso de la identidad de sujetos, se distinguen dos supuestos: el primero de ellos referido al caso en que una misma persona física actúe una vez en representación de una persona, y en otro caso en nombre propio, es decir, hay aquí identidad física mas no jurídica. El otro supuesto se refiere a que varias personas físicas o jurídicas constituyan jurídicamente el mismo sujeto, cuando obran con la misma cualidad.
Por tanto, la cosa juzgada es un principio del derecho procesal, mediante el cual una decisión judicial firme y ejecutoriada, no puede ser objeto de revisión ni modificación por parte de la jurisdicción, salvo casos excepcionales, a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar litigios innecesarios. En este sentido debe resaltarse que la cosa juzgada proviene de una sentencia definitivamente firme o de una forma de auto composición procesal debidamente homologada.
En el caso de marras, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio, para demostrar la procedencia de su defensa. Sin embargo, este juzgador extremando sus deberes jurisdiccionales, advierte que por ante este mismo Tribunal especializado en materia agraria, cursó el proceso instaurado por la ciudadana NANCY VIOLETA VELAZQUEZ, en contra de los ciudadanos LUIS RAMÓN GARCÍA GALINDEZ, EDGAR JOSE VARGAS y AUDREY BARRIOS MAGALLANES, por motivo de acción posesoria por despojo a la posesión agraria, sobre un lote de terreno denominado “Los 7 Poderes del Gran Poder de Dios”, constante de doscientas hectáreas (200 Has), ubicado en el sector Los Hijitos, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, la cual, se encuentra signada bajo la nomenclatura alfanumérica A-2013-000970. En dicho litigio, este mismo Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero 2022, dictó sentencia 1795, que declaró la Perención de Instancia.
Lo anterior conlleva a señalar, que la Perención de la instancia es un mecanismo procesal que opera cuando un litigio permanece paralizado por un determinado periodo de tiempo, a fin de evitar que los procesos se perpetúen indefinidamente. Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social en sentencia número 1254 del 7/12/2016 Caso: Corporación Eléctrica Nacional), Ratificó el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa número 00391 de fecha 17/04/2013, Caso: Jesús Celestino Vielma), donde se dispuso:
Omissis
En este contexto, debe advertir esta Sala que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Omissis
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Criterio que aplica este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo antes expuesto, se colige que, en el presente caso, confluyen las tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos), que el proceso conocido bajo la nomenclatura A-2013-000970. No obstante, es advertido que en ese procedimiento no se dictó sentencia que tocara el fondo de lo pretendido, al haberse declarado la perención de la instancia, por lo tanto, no existe cosa juzgada y debe ser declarara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la existencia de la cosa juzgada, prevista ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; ciudadanos LUIS RAMÓN GARCÍA GALÍNDEZ, ANNY AUDREY BARRIOS MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.843.406, 7.549.001 y el ciudadano EDGAR VARGAS, sin más datos de identificación que acredite en autos; representados por los abogados Rubén Silva y Luis Bustillos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 187.818 y 305.82,respectivamente, en su carácter de Defensores Públicos Agrarios, en el juicio que por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, intenta en su contra; la ciudadana NANCY VIOLETA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.940.368; representada judicialmente por el abogado Juvencio Cabeza Perdomo, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese y Resguárdese. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2445, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00786-A-23.-
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