JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Diecinueve (19) de Diciembre de 2024.-
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: ARMANDO DEL CARMEN MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.240.989.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Zulma Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.155.-
DEMANDADOS: ONIGER FLORENCIO RODRÍGUEZ y JOSEFA DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.880.051 y 11.404.476.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
(Homologación/Desistimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 00837-A-24.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de una TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.240.989, asistido por la abogada Zulma Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.155; en contra de los ciudadanos ONIGER FLORENCIO RODRÍGUEZ y JOSEFA DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.880.051 y 11.404.476, sobre el predio denominado “La Araujera”, ubicado en el sector Fanfurria, asentamiento campesino Fanfurria, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha nueve (09) de enero del 2024, consta al folio uno (01) al folio seis (06); se inició el presente procedimiento, por motivo de una TACHA DE DOCUMENTO, realizada por ante este Juzgado el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA; en contra de los ciudadanos ONIGER FLORENCIO RODRÍGUEZ y JOSEFA DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Acompaña el demandante en su libelo documentales insertas al folio siete (07) al folio veintitrés (23).
Riela al folio veinticuatro (24), en fecha once (11) de enero de 2024; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00837-A-21. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, corre al folio veinticinco (25); este Juzgado, mediante auto, instó a la parte demandante a subsanar el libelo de la demanda. Acto seguido, en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, inserto al folio veintiséis (26); se recibió escrito de subsanación de la demanda, presentado por la parte demandante.
Cursante al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), en fecha veintidós (22) de enero de 2024; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos ONIGER FLORENCIO RODRÍGUEZ y JOSEFA DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Por otra parte, en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, cursa al folio treinta y uno (31); diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó las boletas de citación acompañadas de la compulsa, por falta de impulso. Constan al folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y nueve (49).
Inserto al folio cincuenta y dos (52), de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024; diligencia presentada por el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA, debidamente asistido por la abogada Zulma Rivero, mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente demanda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto trata de una TACHA DE DOCUMENTO, intentada por el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA; en contra de los ciudadanos ONIGER FLORENCIO RODRÍGUEZ y JOSEFA DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en virtud del fraude tramitado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre el predio denominado “La Araujera”, ubicado en el sector Fanfurria, asentamiento campesino Fanfurria, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA parte actora, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, expone que “…Omissis… Acudo a su competente autoridad a los fines de DESISTIR de la demanda de Tacha de Documento Público…, razón por la cual desiste del procedimiento interpuesto.
Constituyendo tales declaraciones formuladas por el demandante, una manifestación de no querer continuar el ejercicio del procedimiento que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte demandante, indica que desiste del procedimiento interpuesto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura de la diligencia presentada por la parte demandante, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar al procedimiento, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; y sin haber sido citada válidamente la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado por el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.240.989, asistido por la abogada Zulma Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.155; en contra de los ciudadanos ONIGER FLORENCIO RODRÍGUEZ y JOSEFA DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.880.051 y 11.404.476.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00837-A.-
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