JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Cuatro (04) de Diciembre de 2024.-
Años: 214º y 165º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: CÉSAR EDUARDO CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.207.253, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CASADIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de julio 1996, bajo el Nº 25, Tomo 25-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450.-

DEMANDADO: ROMER ALBERTO PAZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.465.125.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE: Nº 00253-A-17.-






II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, interpuesta por el abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR EDUARDO CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.207.253, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CASADIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de julio 1996, bajo el Nº 25, Tomo 25-A; en contra del ciudadano ROMER ALBERTO PAZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.465.125, sobre el predio denominado “Finca Los Cortijos”, ubicado en Avenida en proyecto La Hormiga con calle Rafael Gómez, sector Zona Industrial II, ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha seis (06) de junio de 2017, consta al folio uno (01) al folio nueve (09); se inició el presente procedimiento mediante escrito de demanda, presentado por el abogado César Augusto Palacios Torres, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR EDUARDO CASADIEGO, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CASADIEGO, C.A.; en contra del ciudadano ROMER ALBERTO PAZ PINTO, acompañado de documentales insertas al folio diez (10) al folio treinta y nueve (39). Acto seguido, en fecha siete (07) de junio de 2017, inserto al folio cuarenta (40); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00253-A-17.

Riela al folio cuarenta y uno (41), en fecha quince (15) de junio de 2017; este Juzgado dictó auto mediante el cual, instó a la parte demandante a subsanar el libelo de la presente demanda. Acto continuo, en fecha treinta (30) de junio de 2017, cursante al folio cuarenta y tres (43); este Tribunal admitió la presente solicitud cautelar, en consecuencia, fijó la práctica de una inspección judicial, sobre el predio denominado “Los Cortijos”.

Inserto al folio dieciocho (18), en fecha dieciocho (18) de julio de 2017; auto mediante el cual, este Tribunal declaró desierto la práctica de la inspección judicial. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de julio de 2017; corre al folio cuarenta y ocho (48); se recibió diligencia presentada por el abogado César Palacios, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, riela al folio cuarenta y nueve (49); auto mediante el cual, este Juzgado fijó nueva oportunidad para práctica de la inspección judicial.

Cursante al folio cincuenta y tres (53), en fecha diez (10) de octubre de 2017; este Tribunal declaró desierto la práctica de la inspección judicial, por cuanto no se hizo presente la parte solicitante.

No hubo más actuaciones.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, intentada por el abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR EDUARDO CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.207.253, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CASADIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de julio 1996, bajo el Nº 25, Tomo 25-A; en contra del ciudadano ROMER ALBERTO PAZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.465.125; que según alega la parte demandante; ha perpetuado actos violentos en contra de la producción agrícola sobre un lote de terreno denominado “Finca Los Cortijos”, ubicado en Avenida en proyecto La Hormiga con calle Rafael Gómez, sector Zona Industrial II, ciudad Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, y se libró oficio Nº 351-17. Se advierte de la revisión de las actas procesales, que el ultimo acto de impulso procesal realizado por la parte accionante fue en fecha diecinueve (19) de julio de 2017.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declarada de oficio por el Juez o Jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el Instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso desde el día diecinueve (19) de julio de 2017; transcurriendo en este caso especifico más de seis (06) años, aun excluyendo el especial periodo provocado por la Pandemia de Covid-19, decretado por el Ejecutivo Nacional, sin que fuese impulsada la actuación, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta de la presente decisión a la parte demandante.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por el abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR EDUARDO CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.207.253, y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CASADIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de julio 1996, bajo el Nº 25, Tomo 25-A; en contra del ciudadano ROMER ALBERTO PAZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.465.125.-

SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los cuatro (04) día del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ___________, se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-Expediente Nº 00253-A-17.-