JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, nueve (09) de Diciembre de 2.024.
Años: 214º y 165º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


SOLICITANTE: COSIMO DE NUNZIO GUARENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.564.26.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado Ronny Cibelli Mogollón, inscrito en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 134.168.-

SUJETO PASIVO: COLECTIVO REVOLUCIONARIOS UNIDOS, representados por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ARIMU, GEDALIA VENSAVET GARCIA VASQUEZ, BIVIANA DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ, ELIASIB GUZMAN NELO RIVERO y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ PEROZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 26.423.161, 12.810.429, 16.860.533, 25.649.970, 18.668.148, 19.799.496 en su orden.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: No acredita en autos.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-


EXPEDIENTE: Nº 00523-A-20.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha nueve (09) de diciembre de 2.020, se recibió la presente solicitud por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. Interpuesta por el ciudadano COSIMO DE NUNZIO GUARENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.564.26 en contra de los ciudadanos COLECTIVO REVOLUCIONARIOS UNIDOS, representados por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ARIMU, GEDALIA VENSAVET GARCIA VASQUEZ, BIVIANA DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ, ELIASIB GUZMAN NELO RIVERO y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ PEROZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 26.423.161, 12.810.429, 16.860.533, 25.649.970, 18.668.148, 19.799.496 en su orden, sobre un terreno ubicado en el la Jurisdicción Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turen del estado Portuguesa. Acompaña el demandante en su demanda sus respectivas documéntales del folio doce (12) al folio dieciocho (18).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diez (10) de diciembre de 2.020, cursante al folio diecinueve (19), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo en el número 0523-A-20. En seguida corre al folio veinte (20), en fecha catorce (14) de diciembre de 2.019, este Tribunal levantó acta de inspección Judicial. Por otro lado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.020, riela al folio veintiuno (21). Por otro lado cursa al folio veintiuno (21) al folio veinticinco (25), este Juzgado decretó medida de protección agraria, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación y oficios bajo los números 205-20, 206-20, 207-20.

Riela al folio veintiséis (26) al folio treinta (30), en fecha primero (01) de marzo de 2.021, se recibió diligencia del abogado Ronny Cibelli mediante el cual consignó recibido de los oficios bajo los números 205-20, 206-20, 207-20. Seguidamente en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.024, cursante al folio treinta y siete (37) al folio cuarenta (40), se recibió diligencia presentada por el abogado Ronny Cibelli mediante el cual consignó oficios recibidos bajo los número 223-21, 224-21, 225-21
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, Interpuesta por el ciudadano COSIMO DE NUNZIO GUARENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.564.26 en contra de los ciudadanos COLECTIVO REVOLUCIONARIOS UNIDOS, representados por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ARIMU, GEDALIA VENSAVET GARCIA VASQUEZ, BIVIANA DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ, ELIASIB GUZMAN NELO RIVERO y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ PEROZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 26.423.161, 12.810.429, 16.860.533, 25.649.970.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.024, cursante al folio treinta y siete (37) al folio cuarenta (40), se recibió diligencia presentada por el abogado Ronny Cibelli mediante el cual consignó oficios recibidos bajo los número 223-21, 224-21, 225-21.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal).

No realizó ningún acto tendiente a impulsar, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. Por consiguiente, ha transcurriendo tres (03) años, sin actuación alguna, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho. En consecuencia, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte demandante. Así se establece.
V
D I S P O S I T I VA

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la causa que por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. Interpuesta por el ciudadano COSIMO DE NUNZIO GUARENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.564.26 en contra de los ciudadanos COLECTIVO REVOLUCIONARIOS UNIDOS, representados por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ARIMU, GEDALIA VENSAVET GARCIA VASQUEZ, BIVIANA DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ, ELIASIB GUZMAN NELO RIVERO y LUIS ALFREDO RODRIGUEZ PEROZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 26.423.161, 12.810.429, 16.860.533, 25.649.970.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
MEOP/Mariangel
Expediente Nº 00523-A-20