REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, nueve (09) de Diciembre de 2.024.
Años: 214º y 165º.

Vista la causa por motivo de de MEDIDA DE PROTECCIÓN, presentada por la ciudadana MARIA LAURA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.296.994, en su condición de representante de la Asociación Civil SABANA DULCE, debidamente asistida por el abogado Juvencio Cabeza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463 en su condición de Defensor Público, en contra del ciudadano, JESÚS ALEJANDRO SEIJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.373.599; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2021, la ciudadana MARIA LAURA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.296.994, en su condición de representante de la Asociación Civil SABANA DULCE presenta la demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN, sobre un lote de terreno denominado “Sabana Dulce”, ubicado en el Sector la Ensenada, parroquia Capital Papelón, municipio papelón del Estado Portuguesa. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Rio Portuguesa, SUR: Terrenos ocupado por Eleazar Roa, Alberto Hernández, Francisco Flores y Agropecuaria Los Caracoles, ESTE: Carretera Pavimentada Vía la aduana; y OESTE: Terrenos Ocupados por Hansen Castellano, Miguel Ortiz, Agropecuaria la California y Raúl Hernández.

Asimismo, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.021, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.022, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro.

Se evidencia, que en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, la parte demandante consignó nuevamente el libelo de la demanda, motivado en la subsanación requerida. Ahora bien, de la lectura del libelo presentado, se observa que tal actuación no puede ser considerada en forma alguna como la subsanación ordenada; ya que mantiene un altísimo grado de similitud a la narración o argumentos expuestos en el libelo original, no pudiendo ser considerado como efectivamente subsanada.

Ahora bien, de la revisión de los actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que la ciudadana MARIA LAURA PÉREZ, en su condición de representante de la Asociación Civil SABANA DULCE haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana MARIA LAURA PÉREZ, en su condición de representante de la Asociación Civil SABANA DULCE, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN, intentada por la ciudadana MARIA LAURA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.296.994, en su condición de representante de la Asociación Civil SABANA DULCE, debidamente asistida por el abogado Juvencio Cabeza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463 en su condición de Defensor Público, en contra del ciudadano, JESÚS ALEJANDRO SEIJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.373.599. Notifíquese a la parte solicitante, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2.024 Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________ y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla
MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00587-A-21