REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.

Nº RCA-2024-00529.

RECURRENTE: ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.595.006 y V-5.940.042, en representación de las Sociedades Mercantiles CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) Y AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA) respectivamente, cuyos apoderados judiciales son las abogados Francisco Javier Merlo Villegas, Rafael Arnaldo Ramos, Wendy Josefina Fernández Rivas y Oriana Beatriz Simanca García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 105.989, 96.268, 143.004 y 89.378, en su orden.


RECURRIDO:
Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) contenido en la sesión de Directorio N° ORD-1555-24, de fecha 01 de Agosto del 2024, donde otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 18242120924RAT0012146, anotado en el libro de Unidad de Memoria Documental del INTI bajo el N° 87, Folio 204 y 205, Tomo 5824, de fecha 06 de Agosto del 2024; a favor de la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos Marcos Leonardo Valera Hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033 respectivamente
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Las partes recurrentes ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.595.006 y V-5.940.042, en representación de las Sociedades Mercantiles CAYCA S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de Comercio, llevados por antes el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Laboral y de Estabilidad Laboral, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03-05-1996, bajo el N° 9831, tomo 93, Folios del 95 Vto. Al 100 Vto., Rif: J-304421354, CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el libro de Comercio, llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06-11-2003, bajo el N° 48, Tomo 9-A, expediente: 008185 Rif: J-31073962-5 y la AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA) constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 05-05-2009, bajo el N°39, Tomo 39-A 2009 RM410, Folios del 1 al 5, Expediente N° 012853, Rif: J-297547380, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Francisco Javier Merlo Villegas, Rafael Arnaldo Ramos, Wendy Josefina Fernández Rivas y Oriana Beatriz Simanca García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 105.989, 96.268, 143.004 y 89.378 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) contenido en la sesión de Directorio N° ORD-1555-24, de fecha 01 de Agosto del 2024, donde otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 18242120924RAT0012146, anotado en el libro de unidad de memoria documental del INTI bajo el N° 87, Folio 204 y 205, Tomo 5824, de fecha 06 de Agosto del 2024; a favor de la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos Marcos Leonardo Valera hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, el primero con domicilio en la calle 16 ente carreras 7 y 8 frente a Chichos Café en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la calle 18 con avenida Simón Bolívar de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno denominado “RED LA ESPERANZA” ubicado en el Sector la Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Ha con 2710 M2), cuyos linderos son; Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta.
Aducen los apoderados jurídicos de las partes recurrentes que la verdad de los hechos es que nuestros representados (tanto las personas naturales en forma directa, como las personas jurídicas a través de su directiva y representación estatutaria), desde el año 2003, en forma conjunta, han sido los únicos y exclusivos poseedores agrarios y ocupantes del lote de terreno de propiedad municipal, y poseedores y propietarios de las bienhechurías agrarias sobre este constituidas, y sobre el cual recae el acto administrativo impugnado; siendo que el lote de terreno que comprende el acto administrativo impugnado es parte menor de menor extensión dentro de un lote de terreno de mayor extensión, posesión agraria de nuestros representados, que comprende Cuatrocientas Ocho, Treinta y Ocho Hectáreas (408,38 has), aproximadamente; cuyos linderos generales según los documentos de adquisición de bienhechurías y de arrendamiento expedido por la municipalidad, son Norte: terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: parcelamiento libertad y finca el pionio; Este: terrenos ocupados por Ana Jimenez de Nuñez y Oeste: Autopista en construcción.
Lo descrito en el párrafo anterior se acredita mediante documento de adquisición de bienhechurías, por parte de los ciudadanos Ángel Luis Gerettti y Clara Mina Mujica, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 01 de Diciembre del 2003, bajo el Nº 06, Tomo 9º, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 2003; y documento de arrendamiento del lote de terreno otorgado por la Municipalidad a nuestro representado Ángel Luis Gerettti y Clara Mina Mujica, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 03 de junio de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 9º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004.
Cabe mencionar que, si bien el acto administrativo impugnado comprende una extensión menor, así como una descripción de linderos particulares aparentemente deferentes respecto del lote de terreno de posesión agraria de nuestros representados; la verdad es que existe una perfecta relación de identidad entre sí, como se demostrara en el curso de este proceso a través de los medios de prueba conducente.
Aducen los recurrentes que desde el año 2003, que son poseedores agrarios y ocupantes de “EL PREDIO”, sobre el cual han ejercido y ejercen actos dirigidos a la explotación de las actividades agrícolas, como son: el cultivo de maíz blanco y amarillo que se procesa en la planta que también se encuentra dentro del lote de mayor extensión y posesión de nuestros representados, al producto cosechado (maíz) es utilizado para la fabricación de alimento balanceado para animales (ABA), que es distribuido a los animales que también se crían y levantan dentro del mismo predio, vale decir aves, cerdos y bovinos, de igual modo, se ha iniciado en tiempos recientes la cría, ceba y levante de búfalos, como ganadería alternativa y con bajos costos, que se utilizara para producción de carne y leche.
Arguye los recurrentes que la actividad agroproductiva se ha llevado a cabo en virtud de la posesión y ocupación agraria directa tanto como personas naturales, en forma directa, como las personas jurídicas, a través de sus representación estatutaria, que han ejercido desde el año 2003 sobre “EL PREDIO”, con ocasión de una sociedad de naturaleza verbal que se ha venido desarrollando y consolidando en dicha unidad de producción agraria, que constituyen fuente principal de ingresos de nuestros representados y que mantienen la actividad económica y productiva de las empresas CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA) y AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), constituyendo a la vez un elemento de ingresos y estabilidad económica para los trabajadores de la unidad de producción, para los campesinos y productores de la zona, traduciéndose a su vez en una relevante contribución a la soberanía, independencia y seguridad alimentaria de la nación.
Los recurrentes solicitan Medida Cautelar de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y, Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria, alegando las partes recurrentes que el juez agrario sin obviar otros poderes cautelares puede ordenar la suspensión total o parcial de los efectos de la providencia administrativa cuestionada, cuando su ejecución anticipada comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. así las cosas, en el presente caso, ante una eventual ejecución del acto administrativo impugnado, existe un grave peligro de amenaza de paralizar, arruinar, desmejorar o de destruir la producción agraria que se desarrolla en “EL PREDIO”; lo que comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, por cuanto están llenos los elementos esenciales de procedencia como lo es el periculum in mora, fumus boni iuris, el periculum in danni, puesto que respecto del primero es evidente que existe el riesgo cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dada la conducta desplegada por el Instituto Nacional Agrario (INTI), y por los terceros interesados en el acto administrativo impugnado, a quienes resulta indiferente el ordenamiento jurídico, donde cada día que pasa enfatizan más y más sus amenazas.
A solicitud de las partes recurrentes el día 02-12-2024, el Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado “RED LA ESPERANZA” ubicado en el Sector la Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Has con 2710 M2), cuyos linderos son; Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta, que comprende un lote de mayor extensión CUATROCIENTOS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 Has), cuyos linderos generales según los documentos de adquisición son; Norte: Terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: Terrenos Ocupados por Ana Jiménez de Núñez y Oeste: Autopista en construcción, donde se dejó constancia, según el asesoramiento del practico, que fueron observadas vías internas y perimetrales de la finca, que sirven como referencia para la división de los potreros de pastos naturales representado por su nombre vulgar paja de camelotes que está en una vía de construcción con una maquinaria de oruga D-6, también se observaron faenas del día, a simple vista la finca está representada por dos lotes bien visible; un lote de área boscosa y un lote de gramíneas representadas por pastos naturales y pastos introducidos, bracearía y lamedora en las partes más baja de la finca, el manejo que se observa en los pastos; es el corte de pasto natural en un área piloto o ensayos, que es un banco de proteína vegetal, que sirve de alimento para la raza Bufalina. Destinados a la preparación del sitio para dar paso a la producción de ganadería bufalina. (No se observa ningún animal en el sitio) debido a que la finca se encuentra en un proyecto de etapa de mejoramiento o fase preliminar del terreno y bienhechurías de la unidad de producción. SEGUNDO PARTICULAR describir las actividades agrarias: la finca por tener un plan de mejoramiento de la actividad agraria, por los momentos se visualiza la actividad de cortes de pastos, pastos en forma de rollos en un área determinada, con un número de 35 unidades. También se observa que hay huellas dentro del predio de su mejoramiento, debido a que las tierras están niveladas con una pendiente uniforme, que se dedicaban a la producción de cultivos trimestrales, como lo representan las especies pioneras, por otra parte, la única actividad que se observó y que define a la finca en relación a la producción es el corte de paja natural e introducida. Su mejoramiento y tipo de pasto dentro del predio nos indica que las tierras son actas para la producción de ganadería bufalina. TERCER PARTICULAR se deja constancia de las personas y trabajadores presentes en el lote de terreno, 14 trabajadores y 1 operador de máquinas. Este Tribunal con ayuda del práctico se deja constancia de las mejoras y bienhechurías descritas en el PRIMER PARTICULAR deja constancia de las máquinas y bienhechurías descritas de la siguiente manera; 2 tractores, 1 máquina de oruga, 1 cortadora de pasto, 1 zorra y una empaquetadora de pasto. De las bienhechurías; 1 casa familiar, un galpón, un muro construido a paso de maquina a orillas de caño viejo, electricidad 220 voltios y un pozo de agua potable de 2 pulgadas
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En el procedimiento que conoce las pretensiones contenciosas agrarias de nulidad de actos administrativos, la competencia esta atribuida por el articulo 156 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que los Juzgados Superiores Agrarios son competentes para conocer de esa Tutela Judicial Efectiva de acuerdo a la ubicación del inmueble y del texto de la demanda se deprende que el mismo está ubicado en el lote de terreno denominado “RED LA ESPERANZA” en el Sector la Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Has con 2710 M2), cuyos linderos son; Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta, que comprende un lote de mayor extensión CUATROCIENTOS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 Has), cuyos linderos generales según los documentos de adquisición son; Norte: Terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: Terrenos Ocupados por Ana Jiménez de Núñez y Oeste: Autopista en construcción, y el órgano administrativo que dictó el acto administrativo agrario lo constituye el Instituto Nacional de Tierras, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de esta pretensión agraria de conformidad con el articulo 157 eiusdem. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
A los efectos de considerar el fundamento legal de las medidas cautelares la misma está consagrada en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es la ley especial que regula la materia del contencioso administrativo, al establecer que a solicitud de la parte recurrente el Juez Agrario podrá suspender en todo o en parte los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación o la definitiva, el juez de la causa deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social y, estas medidas cautelares o preventivas la decretará el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, siempre que se acompañe medios de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancias y el derecho que se reclama, así lo establece el artículo 244 eiusdem.
Sin embargo, esta norma es la misma que está contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en referencia a las medidas innominadas la misma está establecida en el artículo 588 parágrafo primero del citado código.
Una de las características básicas de las medidas cautelares es que estas se enmarcan en el ámbito jurisdiccional y, las mismas son dictadas por razones de inaudita parte que no constituye un fin en sí misma, sino que son un medio instrumento o elemento que sirve para la realización o practica de otro proceso y de ordinario va a depender de la existencia o probabilidad de un proceso judicial principal, de allí es que estas medidas tienen el carácter accesorio y provisional y, por otro lado las medidas pueden ser mutables, variables e inmutables dado el carácter de inmutabilidad y cuando son otorgadas no implica prejuzgamiento sobre el asunto principal.
Las medidas preventivas de suspensión de los efectos del acto administrativo en cuanto a los requisitos de procedencia ha venido sosteniendo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02142, del 21 de abril del 2005 en el caso de Pedro Vicente Soto Fuente contra Ministro de la Defensa lo siguiente: “en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicio irreparables que deben ser evitados, bien que emane de la contraparte o sea efecto de la tardanza del proceso” .
Estos requisitos de procedencia en la doctrina se conocen con el nombre del periculum in mora que significa el peligro de infructuosidad del fallo, que es denominado peligro en la mora, que también se le conoce como el simple retardo del Proceso Judicial, debido al procedimiento aplicable en cada caso concreto, pues la Ley lo establece y lo regula y es de orden público, porque son normas procesales y no pueden ser derogadas ni convenidas por las partes, y según el doctor Rafael Ortiz Ortiz máximo exponente en la teoría de las medidas cautelares, nos señala que no se trata de hechos de que los procesos tengan retardo, si no que aunado a ello una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo.
También regula la Doctrina y la Jurisprudencia el requisito denominado fumus boni iuris, que significa la apariencia de buen derecho, que según el Procesalista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva con el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia, señalando el citado autor que la apariencia del buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo del asunto, pero el titular de la acción y de la pretensión tiene visos de que efectivamente lo es, que según el Procesalista Rafael Ortiz Ortiz es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte del sujeto que solicita la medida.
En este orden de ideas, debe este Despacho Judicial entrar a conocer en materia en cuanto a los requisitos de procedencia que ha venido acogiendo la jurisprudencia dictada por la Sala Política Administrativa, en cuanto a los requisitos de legalidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las medidas preventivas de suspensión procede solo cuando se verifique concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, que adicionalmente resulte presumible sin entrar a conocer a fondo y prejuzgar que la pretensión procesal resultaría favorable, por lo cual entramos a examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, en primer orden la parte recurrente aduce en el texto del recurso que el requisito referido al boni fumus iuris se configura de los alegatos y documentación anexada al escrito de demanda, donde resulta que son ciertos los hechos y el derecho, dada la condición de ocupante legítimo, amparada en documentos que gozan de fe pública y demostrativa de documentos de la función social de la tierra y, sobre las cuales pudiera causarse perjuicios irreparables que han de ser evitados, derivados de la actuación del INTI, en los términos explicados en la querella.
Por cuanto el fumus boni iuris significa la apariencia del buen derecho y de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida puede resultar vencedor, pues se trata de un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto planteado, pero tiene visos de que efectivamente lo es.
En este sentido, es importante apuntar que cuando el juez se pronuncia sobre este requisito no está prejuzgando sobre el fondo del asunto ni el merito de la causa, tampoco ese pronunciamiento tiene carácter definitivo porque las medidas cautelares tiene como características de provisioriedad e instrumentalidad y que su decreto no implica prejuzgamiento, así lo sostuvo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00698 de fecha 18 de Junio 2008 en el caso de Blue Real Estate C.A contra la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras.
En base a estas consideraciones debemos verificar si efectivamente están cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, donde los accionantes presentaron el acto Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) contenido en la sesión de Directorio N° ORD-1555-24, de fecha 01 de Agosto del 2024, donde otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 18242120924RAT0012146, anotado en el libro de unidad de memoria documental del INTI bajo el N° 87, Folio 204 y 205, Tomo 5824, de fecha 06 de Agosto del 2024; a favor de la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos Marcos Leonardo Valera hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, el primero con domicilio en la calle 16 ente carreras 7 y 8 frente a Chichos Café en la ciudad de Guanare del estado portuguesa y el segundo con domicilio en la calle 18 con avenida Simón Bolívar de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno denominado “RED LA ESPERANZA” ubicado en el Sector la Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Ha con 2710 M2), cuyos linderos son; Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta, lo cual demuestra el periculum in mora que significa peligro de infructuosidad del fallo que no se trata de un simple retardo en el proceso judicial, porque al aperturarse el procedimiento o la causa judicial la misma contiene un procedimiento establecido en las leyes que como Tutela Judicial Efectiva el juez de la causa debe aplicarle, todas estas garantías Constitucionales del Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, estos procedimientos están regulados por fase a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa que tienen todas las partes y no pueden ser derogadas ni relajadas por la parte ni por el juez. Al dictarse el acto administrativo el mismo puede ser ejecutado bajo los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que significa al derecho que tienen la administración de ejecutar de inmediato el acto administrativo por mandato del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y, bajo el principio de ejecutoriedad, esta se refiere a la posibilidad de ejecución forzosa de los actos dictados por la propia administración y, en el caso de marras existe la posibilidad que la persona beneficiada del acto administrativo lo ejecute y cause daños irreparables a los derechos de los accionantes quienes preliminalmente acredita mediante documento de adquisición de bienhechurías, por parte de los ciudadanos Ángel Luis Gerettti y Clara Mina Mujica, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 01 de diciembre del 2003, bajo el Nº 06, Tomo 9º, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 2003; y documento de arrendamiento del lote de terreno otorgado por la Municipalidad a nuestro representado Ángel Luis Gerettti y Clara Mina Mujica, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 03 de junio de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 9º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, lo cual se encuentra preliminalmente demostrado el requisito periculum in mora. Así se decide.
Otros de los requisitos que exige la ley para la procedencia de los efectos del acto administrativo es el fumus boni iuris que significa la apariencia del buen derecho que es un juicio preliminar y no toca el fondo del asunto, porque necesariamente el juez debe dictar una sentencia de fondo analizando todos los medios probatorios promovidos por la parte y, las defensas alegadas, para demostrar este requisito los accionantes promovieron marcadas con las letras H y I documento de adquisición de bienhechurías, por parte de los ciudadanos Ángel Luis Gerettti y Clara Mina Mujica, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 01 de diciembre del 2003, bajo el Nº 06, Tomo 9º, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 2003; y documento de arrendamiento del lote de terreno otorgado por la Municipalidad a nuestro representado Ángel Luis Gerettti y Clara Mina Mujica, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 03 de junio de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 9º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, Asimismo copia fotostática simples de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles CAYCA S.A Y CAYCA ALIMENTOS S.A (CALSA) Y AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA), todas estas instrumentales demuestran la apariencia del buen derecho que preliminalmente le acreditan la propiedad, en virtud que las Sociedades Mercantiles CAYCA S.A, CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA) y AGROPECUARIA CLARA Y ANGEL S.A (ACLASA), adquirió ese lote de tierra según los instrumentos anteriormente señalados y, esta a su vez enajenó parte de los mismos a los accionantes en nulidad lo que le acredita preliminalmente del buen derecho en cuanto el acto administrativo dictado por el INTI, recae sobre un lote de terreno denominado “RED LA ESPERANZA” ubicado en el Sector la Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Has con 2710 M2), cuyos linderos son; Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta, que comprende un lote de mayor extensión CUATROCIENTOS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 Has), cuyos linderos generales según los documentos de adquisición son; Norte: Terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: Terrenos Ocupados por Ana Jiménez de Núñez y Oeste: Autopista en construcción propiedad de los demandantes. Así se decide.
Otros de los requisitos exigidos para la suspensión de los efectos del acto administrativo es el periculum in damni, se refiere a la prevención para evitar que con la ejecución del acto administrativo cause daños irreparables a los derechos agrarios de los recurrentes, este requisito se encuentra demostrado con la Inspección Judicial practicada el día 02-12-2024, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares. PRIMER PARTICULAR dejar constancia del tipo de inmueble, ubicación, describir las mejoras y bienhechurías, sus características y estado en que se encuentra el mismo, se deja constancia que el tipo de inmueble está relacionado a un lote de terreno dentro de un predio, que se encuentra ubicado en la zona sur del municipio Guanare o zona industrial de la ciudad según catastro de la ciudad de Guanare. Luego se procede a la aclaratoria de los linderos representados de la siguiente manera; NORTE: autopista José Antonio Páez, SUR: caserío la liberta, ESTE: caño viejo o caño medero y OESTE: carretera vía la Liceta, hoy en día un canal de desagüe de la ciudad de Guanare. Según baquianos del sitio. En relación a la ubicación nacional se encuentra en el sector la libertad asentamiento campesino sin nombre, en la ciudad de Guanare estado portuguesa. Dentro de las mejoras del predio se observan vías internas y perimetrales de la finca, que sirven como referencia para la división de los potreros de pastos naturales representados por su nombre vulgar paja de camelotes, que están en una vía de construcción con una máquina de oruga d-6, con una actividad de conformación y compactación a paso de máquinas, para la accesibilidad de la finca y se observan tractores en las faenas del día o labores diarias. Dentro de las bienhechurías de la finca cuenta con una cerca perimetral relativamente nueva con una vida útil no mayor de un año, que presenta las siguientes características; alambre púa y estantillos de madera. También se observan tractores en las faenas del día. A simple vista la finca está representada por dos lotes bien visible; un lote de área boscosa y un lote de gramíneas representadas por pastos naturales y pastos introducidos, bracearía y lamedora en las partes más baja de la finca, el manejo que se observa en los pastos; es el corte de pasto natural en un área piloto o ensayos, que es un banco de proteína vegetal, que sirve de alimento para la raza Bufalina. Destinados a la preparación del sitio para dar paso a la producción de ganadería bufalina. (No se observa ningún animal en el sitio) debido a que la finca se encuentra en un proyecto de etapa de mejoramiento o fase preliminar del terreno y bienhechurías de la unidad de producción. SEGUNDO PARTICULAR describir las actividades agrarias: la finca por tener un plan de mejoramiento de la actividad agraria, por los momentos se visualiza la actividad de cortes de pastos, pastos en forma de rollos en un área determinada, con un número de 35 unidades. También se observa que hay huellas dentro del predio de su mejoramiento, debido a que las tierras están niveladas con una pendiente uniforme, que se dedicaban a la producción de cultivos trimestrales, como lo representan las especies pioneras, por otra parte la única actividad que se observo y que define a la finca en relación a la producción es el corte de paja natural e introducida. Su mejoramiento y tipo de pasto dentro del predio nos indica que las tierras son actas para la producción de ganadería bufalina. TERCER PARTICULAR se deja constancia de las personas y trabajadores presentes en el lote de terreno, 14 trabajadores y 1 operador de máquinas. Este Tribunal con ayuda del práctico se deja constancia de las mejoras y bienhechurías descritas en el PRIMER PARTICULAR deja constancia de las máquinas y bienhechurías descritas de la siguiente manera; 2 tractores, 1 máquina de oruga, 1 cortadora de pasto, 1 zorra y una empaquetadora de pasto. De las bienhechurías; 1 casa familiar, un galpón, un muro construido a paso de maquina a orillas de caño viejo, electricidad 220 voltios y un pozo de agua potable de 2 pulgadas. Así se decide.
El artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exige que el juez debe analizar los intereses colectivos en conflicto, pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicio al entorno social, de la interpretación de este requisito se desprende que las medidas de suspensión de los efectos del acto administrativo no la debe de decretar el juez si comporta perjuicios al entorno social o intereses colectivos, en el caso de autos no hay intereses colectivos que pudieran sufrir daños por la falta de ejecución de la medida, por cuanto los beneficiarios del acto administrativa no tomaron posesión efectiva del lote de terreno que le adjudicó el Instituto Nacional de Tierras y, tampoco hay actividades agrícolas, pecuarias que estuviere realizando y al no estar involucrado los intereses generales se ordena la suspensión de ese acto administrativo. Así se decide.
En consecuencia, el mencionado artículo antes citado establece la garantía suficiente que tenga a bien establecerse, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que tenga a bien acuerde la suspensión de los actos impugnados, peticionado por el solicitante, lo cual sea proporcional y justo con la realidad material del presente caso. Es oportuno, la aplicación del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 167 de la referida ley, en lo relativo el deber de los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, artículos,305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 y 152 en sus numerales 1°, 2°,5°, 7° y 8° eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que están referidas a la adopción de medidas tendentes asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de las normas y garantías constitucionales, garantizando la Soberanía Agroalimentaria del país, prevaleciendo la ponderación de intereses al Estado Venezolano, DECRETÁNDOSE la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado . Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) contenido en la sesión de Directorio N° ORD-1555-24, de fecha 01 de Agosto del 2024, donde otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 18242120924RAT0012146, anotado en el libro de unidad de memoria documental del INTI bajo el N° 87, Folio 204 y 205, Tomo 5824, de fecha 06 de Agosto del 2024; a favor de la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos Marcos Leonardo Valera hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, respectivamente, el primero con domicilio en la calle 16 ente carreras 7 y 8 frente a Chichos Café en la ciudad de Guanare del estado portuguesa y el segundo con domicilio en la calle 18 con avenida Simón Bolívar de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno denominado “RED LA ESPERANZA” ubicado en el Sector la Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado portuguesa, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (163 Ha con 2710 M2), cuyos linderos son; Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo y Oeste: Carretera vía Liceta, que comprende un lote de mayor extensión CUATROCIENTOS OCHO CON TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (408,38 Has), cuyos linderos generales según los documentos de adquisición son; Norte: Terrenos ocupados por Edgar Navas; Sur: Parcelamiento La Libertad y Finca El Pionio; Este: Terrenos Ocupados por Ana Jiménez de Núñez y Oeste: Autopista en construcción. Todo de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Esta Medida Cautelar de Suspensión decretada de los Efectos del Acto Administrativo tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva con autoridad de cosa Juzgada.
TERCERO: En Cumplimiento a la ejecución de la Medida Cautelar decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República mediante oficio y copia certificada del presente fallo, y mediante boleta a la “RED LA ESPERANZA” representada por los ciudadanos Marcos Leonardo Valera hurtado y Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.430.704 y V-17.616.033, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa con sede en el municipio Guanare del estado Portuguesa, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras con sede en Guanare, al Comandante da la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, a los fines de que garantice el cumplimento de esta medida sobre un predio que se denomina en tal resolución administrativa del INTI, predio denominado “RED LA ESPERANZA” ubicado en el Sector la Libertad, asentamiento Campesino sin información, Parroquia capital Guanare, Municipio Guanare del estado portuguesa. Asimismo se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Trece días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (13-12-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernandez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m. Conste.