REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.

Nº RCA-2024-00530.

RECURRENTE: ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.416.045, PRODUCTOR AGRICOLA, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 201.297.


RECURRIDO:
Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio en Sesión Nro. ORD-1542-24 de fecha Veintidós (22) de mayo del año 2024, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 1011799265, asignado bajo el expediente Nro. 1/2/REVADT/2024/1010232601, el cual acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nro. 1824010220RATO232429 que me fuese otorgado por el mencionado ente agrario en fecha VEINTICUATRO (24) de ABRIL de 2020 y aprobado mediante Sesión de Directorio Nro. ORD 1253-20.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

La parte recurrente ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.045, PRODUCTOR AGRICOLA, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 201.297, contra el Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio en Sesión Nro. ORD-1542-24 de fecha Veintidós (22) de mayo del año 2024, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 1011799265, asignado bajo el expediente Nro. 1/2/REVADT/2024/1010232601, el cual acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nro. 1824010220RATO232429 que me fuese otorgado por el mencionado ente agrario en fecha VEINTICUATRO (24) de ABRIL de 2020 y aprobado mediante Sesión de Directorio Nro. ORD 1253-20, y el cual reposa en la Memoria Documental Nro. 49, Folios 102, 103, Tomo 5085, sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HA con 9.228 m2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI. ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI.
Aduce el recurrente que la verdad de los hechos es que desde hace más de 4 años soy poseedor agrario legítimo de una extensión de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CUADRADOS (75 HA con 9.228 m2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI. En ejercicio de esa posesión agraria, he desarrollado a lo largo del tiempo actividades principales de producción de búfalos, así como cultivos trimestrales como por ejemplo siembra de maíz. En este contexto, dispuse a lo largo del tiempo de maquinarias agrícolas, trabajadores y capital para el mejoramiento de la unidad de producción y cumplimiento de la función social de la tierra. En este sentido, fomente, mejore y he mantenido la infraestructura de agrosoporte, también debo señalar que desde el mes de enero del año 2024 me han querido desalojar funcionarios del INTI sede Acarigua y que por tales motivos me vi obligado acudir ante este digno despacho para solicitar medida de protección el cual fue acordada y dictada en fecha 30 de abril del año 2024 y que el ente agrario tiene pleno conocimiento.
Lo descrito en el párrafo anterior en el cual se acredita mediante Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor del ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.045 a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1253-20, de fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2020, signado bajo el expediente Nº 18240120220RAT0232429, sobre un lote de terreno denominado, “FINCA DON MARCIAL” ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Cabe mencionar que, si bien es cierto el acto administrativo impugnado comprende una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HA con 9.228 m2), sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, con una descripción de linderos ya descritos dentro de respectivo lote de terreno; la verdad es que existe una perfecta relación de identidad entre sí, como se demostrara en el curso de este proceso a través de los medios de prueba conducente.
El recurrente solicita Medida Cautelar de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, toda vez que si se ejecutara el acto administrativo, indudablemente se originaria daños que no podrán ser reparados por la sentencia definitiva que se dicte en el presente caso, trayendo como consecuencia disminución en los trabajos agrícolas que se están ejecutando en el lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL” además se ocasionaría daños económicos si se me despojara de la unidad de producción que he construido y desarrollado por más de 04 años, y con los instrumentos que se acompañan junto con el presente escrito se evidencia de manera palpable que el acto administrativo es otorgado en fraude a la Ley Agraria.
Este Tribunal una vez formado el Cuaderno de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo en fecha 10 de diciembre 2024 cursante al folio 01, compareciendo el día 12 de diciembre del 2024, por ante este Tribunal el ciudadano Luis Márquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el número 201.297, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano Erwin Marcial Dobobuto, titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.045, quien consigno copia fotostática certificada marcada con la letra “A” del asunto MA-2024-00475 que cursa por ante este Tribunal, por motivo Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, en el que se evidencia con todas las pruebas cursantes en el presente cuaderno que mi poderdante está dando fiel cumplimiento a la función social pudiendo constatar el Tribunal con el traslado y constitución en la finca “FINCA DON MARCIAL”, el Principio de Inmediación que se desprende de los hechos y actividades agrícolas que allí se desarrollan y no como lo quiere hacer saber el Instituto Nacional de Tierras (INTI) por un supuesto y negando el incumplimiento de la función social cursante al folio 18.
Este Tribunal dictó auto de mejor proveer en fecha 13 de Diciembre del 2024, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial en el expediente signado con la nomenclatura MA-2024-00475, el cual cursa en los folios 140, y que fue consignado por la parte recurrente en el presente expediente, asimismo consta en la presentes documentales Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2024, el cual se trasladó y se constituyó en dicho terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CUADRADOS (75 HA con 9.228 M2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI, donde se dejó constancia, según el asesoramiento del practico, la productividad pecuaria existente en el campo observado la producción de búfalos y algunos cultivos trimestrales de la zona, siembra de maíz, ya que las condiciones ambientales favorecen a dicho cultivos para alimento de los animales, siendo decretada en fecha 30 de abril del 2024, mediante Sentencia Interlocutoria los siguientes particulares: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA existente en el lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HAS con 9228 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos INTI; Sur: Terrenos INTI; Este: Terrenos INTI y Oeste: Terrenos INTI; por un lapso de doce (12) meses de acuerdo a la actividad principal que es la cría de semovientes observados en el campo a la producción de búfalos, destacando que hay una producción de leche de aproximadamente 80 litros destinados al el consumo de la zona. SEGUNDO: SE GARANTIZA la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas en el lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, por el ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.416.045, productor agropecuario, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE PROHÍBE al Instituto Nacional De Tierras y a cualquier tercero u autoridad administrativa y cuerpos de seguridad la interrupción del proceso agrícola en el lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HAS con 9228 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos INTI; Sur: Terrenos INTI; Este: Terrenos INTI y Oeste: Terrenos INTI, en consecuencia este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva fijo la celebración de la Única Audiencia Oral de conformidad con el articulo 168 en su único aparte, para el día lunes 16 de diciembre del 2024, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Única Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial abogado Luis Márquez, inscrito en el Impreabogado bajo el número 201.297, en representación del ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LÓPEZ, verificada la presente audiencia la misma fue diferida dentro de las 48 horas.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En el procedimiento que conoce las pretensiones contenciosas agrarias de nulidad de actos administrativos, la competencia esta atribuida por el articulo 156 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que los Juzgados Superiores Agrarios son competentes para conocer de esa Tutela Judicial Efectiva de acuerdo a la ubicación del inmueble y del texto de la demanda se deprende que el mismo está ubicado en el lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CUADRADOS (75 HA con 9.228 m2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI, y el órgano administrativo que dictó el acto administrativo agrario lo constituye el Instituto Nacional de Tierras, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de esta pretensión agraria de conformidad con el articulo 157 eiusdem. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
A los efectos de considerar el fundamento legal de las medidas cautelares la misma está consagrada en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es la ley especial que regula la materia del contencioso administrativo, al establecer que a solicitud de la parte recurrente el Juez Agrario podrá suspender en todo o en parte los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación en la definitiva, el juez de la causa deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social y, estas medidas cautelares o preventivas la decretará el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, siempre que se acompañe medios de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancias y el derecho que se reclama, así lo establece el artículo 244 eiusdem.
Sin embargo, esta norma es la misma que está contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en referencia a las medidas innominadas la misma está establecida en el artículo 588 parágrafo primero del citado código.
Una de las características básicas de las medidas cautelares es que estas se enmarcan en el ámbito jurisdiccional y, las mismas son dictadas por razones de inaudita parte que no constituye un fin en sí misma, sino que son un medio instrumento o elemento que sirve para la realización o practica de otro proceso y de ordinario va a depender de la existencia o probabilidad de un proceso judicial principal, de allí es que estas medidas tienen el carácter accesorio y provisional y, por otro lado las medidas pueden ser mutables, variables e inmutables dado el carácter de inmutabilidad y cuando son otorgadas no implica prejuzgamiento sobre el asunto principal.
Las medidas preventivas de suspensión de los efectos del acto administrativo en cuanto a los requisitos de procedencia ha venido sosteniendo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02142, del 21 de abril del 2005 en el caso Pedro Vicente Soto Fuente contra Ministro de la Defensa lo siguiente: “en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicio irreparables que deben ser evitados, bien que emane de la contraparte o sea efecto de la tardanza del proceso” .
Estos requisitos de procedencia en la doctrina se conocen con el nombre del periculum in mora que significa el peligro de infructuosidad del fallo, que es denominado peligro en la mora, que también se le conoce como el simple retardo del Proceso Judicial, debido al procedimiento aplicable en cada caso concreto, pues la Ley lo establece y lo regula y es de orden público, porque son normas procesales y no pueden ser derogadas ni convenidas por las partes, y según el doctor Rafael Ortiz Ortiz máximo exponente en la teoría de las medidas cautelares, nos señala que no se trata de hechos de que los procesos tengan retardo, si no que aunado a ello una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo.
También regula la Doctrina y la Jurisprudencia el requisito denominado fumus boni iuris, que significa la apariencia de buen derecho, que según el Procesalista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva con el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia, señalando el citado autor que la apariencia del buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo del asunto, pero el titular de la acción y de la pretensión tiene visos de que efectivamente lo es, que según el Procesalista Rafael Ortiz Ortiz es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte del sujeto que solicita la medida.
En este orden de ideas, debe este Despacho Judicial entrar a conocer en materia en cuanto a los requisitos de procedencia que ha venido acogiendo la jurisprudencia dictada por la Sala Política Administrativa, en cuanto a los requisitos de legalidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las medidas preventivas de suspensión procede solo cuando se verifique concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, que adicionalmente resulte presumible sin entrar a conocer a fondo y prejuzgar que la pretensión procesal resultaría favorable, por lo cual entramos a examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, en primer orden el requisito referido al fumus boni iuris se configura de los alegatos y documentación anexada al escrito de demanda cursante a los folios del 01 al 07, amparada en documentos que gozan de fe pública y demostrativa de documentos de la función social de la tierra y, sobre las cuales pudiera causarse perjuicios irreparables que han de ser evitados, derivados de la actuación del Instituto Nacional de Tierras, en los términos explicados en la querella.
Por cuanto el fumus boni iuris significa la apariencia del buen derecho y de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida puede resultar vencedor, pues se trata de un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto planteado, pero tiene visos de que efectivamente lo es.
En este sentido, es importante apuntar que cuando el juez se pronuncia sobre este requisito no está prejuzgando sobre el fondo del asunto ni el merito de la causa, tampoco ese pronunciamiento tiene carácter definitivo porque las medidas cautelares tiene como características de provisioriedad e instrumentalidad y que su decreto no implica prejuzgamiento, así lo sostuvo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00698 de fecha 18 de Junio 2008 en el caso de Blue Real Estate C.A contra la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras.
En base a estas consideraciones debemos verificar si efectivamente están cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, donde el accionante presenta el acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de su Directorio en Sesión Nro. ORD-1542-24 de fecha Veintidós (22) de mayo del año 2024, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 1011799265, asignado bajo el expediente Nro. 1/2/REVADT/2024/1010232601, el cual acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nro. 1824010220RATO232429 que me fuese otorgado por el mencionado ente agrario en fecha VEINTICUATRO (24) de ABRIL de 2020 y aprobado mediante Sesión de Directorio Nro. ORD 1253-20, y el cual reposa en la Memoria Documental Nro. 49, Folios 102, 103, Tomo 5085, sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HA con 9.228 m2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI, lo cual demuestra el periculum in mora que significa peligro de infructuosidad del fallo que no se trata de un simple retardo en el proceso judicial, porque al aperturarse el procedimiento o la causa judicial la misma contiene un procedimiento establecido en las leyes que como Tutela Judicial Efectiva el juez de la causa debe aplicarle, todas estas garantías Constitucionales del Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, estos procedimientos están regulados por fase a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa que tienen todas las partes y no pueden ser derogadas ni relajadas por la parte ni por el juez. Al dictarse el acto administrativo el mismo puede ser ejecutado bajo los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que significa al derecho que tienen la administración de ejecutar de inmediato el acto administrativo por mandato del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y, bajo el principio de ejecutoriedad, esta se refiere a la posibilidad de ejecución forzosa de los actos dictados por la propia administración y, en el caso de marras existe la posibilidad que cuando el Instituto Nacional de Tierras ejecute dicho acto administrativo cause daños irreparables a los derechos del accionante quien preliminarmente acredita mediante Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor del ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.045 a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1253-20, de fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2020, signado bajo el expediente Nº 18240120220RAT0232429, sobre un lote de terreno denominado, “FINCA DON MARCIAL” ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, lo cual se encuentra preliminalmente demostrado el requisito periculum in mora. Así se decide.
Otros de los requisitos que exige la ley para la procedencia de los efectos del acto administrativo es el fumus boni iuris que significa la apariencia del buen derecho que es un juicio preliminar y no toca el fondo del asunto, porque necesariamente el juez debe dictar una sentencia de fondo analizando todos los medios probatorios promovidos por la parte y, las defensas alegadas, para demostrar este requisito el accionante promovió marcado con la letra “A” Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor del ciudadano ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.045, a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1253-20, de fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2020, asignado bajo el expediente Nº 18240120220RAT0232429, sobre un lote de terreno denominado, “FINCA DON MARCIAL” ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HA con 9.228 m2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI. Así se decide.
Otros de los requisitos exigidos para la suspensión de los efectos del acto administrativo es el periculum in damni, se refiere a la prevención para evitar que con la ejecución del acto administrativo cause daños irreparables a los derechos agrarios del recurrente, este requisito se encuentra demostrado con la Inspección Judicial practicada el día 18-04-2024, y que fue acompañada mediante diligencia presentada por el profesional del derecho Luis Márquez, inscrito en el Impreabogado bajo el número 201.297 y que acompaño copia fotostática certificada marcada con la letra “A” legajo documental donde reposa la referida Inspección Judicial donde se dejó constancia de los siguientes particulares. PRIMER PARTICULAR QUE SE DEJE CONSTANCIA DONDE SE CONSTITUYO EL TRIBUNAL, El tribunal queda constituido en la FINCA Don Marcial, en el sector Buchi balona, parroquia Buchi Balona, MUNICIPIO Araure -ESTADO PORTUGUESA. A unos 12 kilómetros de la población más cercano Acarigua. Se rectifican las coordenadas en el campo y algunos puntos son diferentes al plano que presento el propietario, levantamiento que fue realizado por el instituto nacional de tierras. En esta parte introductoria se determina un punto referencia dentro de la poligonal del lote, para establecer dichos puntos dentro de la red geodésica de la cartografía nacional. (Sirgas regven wgs84). Según información cartográfica emitida por el instituto Simón Bolívar, BAJO USO WGS84 REGVEN, con un GPS Garmin delimitada por las siguiente coordenadas: E= 463535.94 N=1047203.94 en la intersección de las cuatro vías internas. Se deja constancia en una imagen satelital del sitio y un plano con coordenadas norte y coordenadas este dónde se encuentra ubicado el lote o superficie del lote de la poligonal y dónde se constituyó el tribunal en los anexos. SEGUNDO PARTICULAR QUE SE DEJE CONSTANCIA DE LOS TRABAJADORES QUE TRABAJAN EN LA FINCA: dentro de la finca se encuentran trabajando las actividades agrícolas un total de 06 (seis) trabajadores. De acuerdo a cada una de sus funciones dependiendo del tipo de actividad que requiera la finca. Se observa a simple vista que laboran a diario las labores o faenas diariás. TERCER PARTICULAR QUE SE DEJE CONSTANCIA CON LA AYUDA DEL PRACTICO LA ACTIVIDAD QUE SE REALIZA EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN FINCA DON MARCIAL. La actividad principal que se desarrolla en el predio Finca Don Marcial principalmente está destinada a la producción de búfalos (Bubalus Bubalus). Se observó un rebaño como de 60 animales a simple vista. Que son rotados para su manejo en cuatro potreros. En perfectas condiciones. CUARTO PARTICUAR QUE SE DEJE CONSTANCIA DE TODAS LAS ACTIVIDADES AGRARIAS QUE SE REALIZAN EN LA UNIDAD DE PRODUCCION. El predio o finca Don Marcial está dedicada a la actividad principal a la cría de semovientes observados en el campo a la producción de búfalos y algunos cultivos trimestrales de la zona. Siembra de maíz, ya que las condiciones ambientales favorecen a dicho cultivos para alimento de los animales. QUINTO PARTICULAR QUE SE DEJE EXPRESA CONSTANCIA Y DETALLADA CON LA AYUDA DEL PRACTICO Y FOTÓGRAFO EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA FINCA DON MARCIAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE PRODUCTIVA: La finca Don Marcial está totalmente productiva dedicada y destinada a la cría de búfalos (peso promedio del animal 350 kilogramos) con una edad promedio de 2 a 3 años, que según estudio estadisticos de los bufalos pueden alcanzar 20 años de edad por las condiciones ambientales y el tipo de pasto natural que presenta la zona se estima que su crecimiento es acelerado, y que cumple con las condiciones de rendimiento en relación a crecimiento y peso; ya que la finca se encuentra al lado de un caño y un bosque de galeria y mantiene los pastos frescos con una humedad relativamente fresca, pasto que es acto en tiempos de sequía se mantiene resistente a las temperaturas para mantener al animal con unas condiciones de nutrición efectiva, de bucerras, bucerro, bufalas adultas y búfalos adultos. Se desarrolla en una en una superficie de 65 hectáreas; como práctico y según estudios estadísticos se recomienda mantener 30 búfalos en 80 hectáreas indicando que la finca cumple con las normas estadísticas; y que cumple con las normas 0.55 kilogramos de engorde por día abarcando una estimación de un 80 por ciento de producción del total de la finca. Que se desarrollan en cuatro potreros que abarcan una superficie de 65 hectáreas. Y un área de reserva forestal de 15 hectáreas aproximadamente; que ayudan a mantener libre de estrés al animal, los animales tienen movimiento por las vías interna de la finca hacia los potreros con fácil desplazamiento distribuyéndolo en los potreros para el control del pasto natural e introducido. Cabe destacar que hay una producción de leche de 80 litros aproximadamente destinado a el consumo de la zona, ya que es una ganadería de ciclo anual, empiezan a nacer aproximadamente en el mes de noviembre y su lactancia es por ocho meses del animal bucerro o bucerras. Cabe notar que mientras el bucerro este mamando leche de la bufala sigue produciendo leche, la producción de leche es anual. Por otra parte, se observa que la finca en casi toda su totalidad está deforestada y mecanizada con pendientes uniformes que ayuda a ser controlado dentro de los potreros. Las vías ayudan al acceso y producción de la finca. La manera como está distribuida la finca se ajusta a las leyes de suelos y aguas, a las leyes ambientales, de no alterar los bosques. Principalmente el bosque de galería o rivere. Así se decide.
Conforme al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para decretar la presente medida, exige que el juez debe analizar los intereses colectivos en conflicto, pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicio al entorno social, de la interpretación de este requisito se desprende que las medidas de suspensión de los efectos del acto administrativo no la debe de decretar el juez si comporta perjuicios al entorno social o intereses colectivos, en el caso de autos no hay intereses colectivos que pudieran sufrir daños por la falta de ejecución de la medida, por cuanto los beneficiarios del acto administrativa no tomaron posesión efectiva del lote de terreno que fue revocado. Así se decide.
En consecuencia, el mencionado artículo antes citado establece la garantía suficiente que tenga a bien establecerse, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que tenga a bien acuerde la suspensión de los actos impugnados, peticionado por el solicitante, lo cual sea proporcional y justo con la realidad material del presente caso. Es oportuno, la aplicación del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 167 de la referida ley, en lo relativo el deber de los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 y 152 en sus numerales 1°, 2°,4°,5°, 7° y 8° eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que están referidas a la adopción de medidas tendentes asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de las normas y garantías constitucionales, garantizando la Soberanía Agroalimentaria del país, prevaleciendo la ponderación de intereses al Estado Venezolano, DECRETÁNDOSE la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio en Sesión Nro. ORD-1542-24 de fecha Veintidós (22) de mayo del año 2024, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 1011799265, asignado bajo el expediente Nro. 1/2/REVADT/2024/1010232601, el cual acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nro. 1824010220RATO232429 que me fuese otorgado por el mencionado ente agrario en fecha VEINTICUATRO (24) de ABRIL de 2020 y aprobado mediante Sesión de Directorio Nro. ORD 1253-20, y el cual reposa en la Memoria Documental Nro. 49, Folios 102, 103, Tomo 5085, sobre un lote de terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (75 HA con 9.228 m2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos INTI; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Terrenos INTI; y OESTE: Terrenos INTI. Todo de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1 y 2 y 152 en sus numerales 1°, 2°,4°,5°, 7° y 8° eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Esta Medida Cautelar de Suspensión decretada de los Efectos del Acto Administrativo tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva con autoridad de cosa Juzgada.
TERCERO: En Cumplimiento a la ejecución de la Medida Cautelar decretada como Tutela Judicial Efectiva se ordena la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República mediante oficio y copia certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Notifíquese de la misma mediante oficio a la Jefatura Territorial de Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Araure, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tercera Compañía del Destacamento 312 del municipio Araure del estado Portuguesa, al Comandante de la Policía Nacional del estado Portuguesa, al Comandante de la Policía del Centro de Coordinación General Juan Guillermo Iribarren del municipio Araure estado Portuguesa y al Comandante General de la Zodi 33 del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, a los fines de que garantice el cumplimento de esta medida sobre un predio que se denomina en tal resolución administrativa del INTI, terreno denominado “FINCA DON MARCIAL”, ubicado en el Sector Buchi Balona, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa. Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diecisiete días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (17-12-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernandez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m. Conste.