LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 20 de diciembre de 2024
Años 214º y 165º

Vista la anterior demanda por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana ZULIMAR COROMOTO MARTÍNEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.261, debidamente asistida por la abogada Ana Yelitza Salas, Defensora Pública Provisorio Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-236, de fecha 25/04/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, ambas de este domicilio, contra los ciudadanos MARLENY COROMOTO HIDALGO DE OROPEZA y RAFAEL ANSELMO OROPEZA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.385 y 9.257.497, respectivamente, ambos de este domicilio.
Se desprende de la revisión del escrito libelar que la parte actora demanda que se reconozca el contenido y la firma estampada en el documento privado que riela inserto a los folio 04 frente y vuelto de la presente causa. Ahora bien, de la revisión del documento que dio inicio al presente juicio se observa que los ciudadanos MARLENY COROMOTO HIDALGO DE OROPEZA y RAFAEL ANSELMO OROPEZA ARROYO, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ZULIMAR COROMOTO MARTÍNEZ HIDALGO un (01) bien inmueble que manifiestan es de su propiedad y se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, mismo que no fue consignado a los fines de acreditar la propiedad que dicen tener sobre el bien inmueble objeto de la venta señalada en el documento privado a reconocer, y que se detalla de la siguiente manera:

“…sobre un inmueble de nuestra propiedad consistente en un lote de terreno y las bienhechurías construidas, ubicadas en la carrera 15 con calle 7, NUMERO CATASTRAL 18-04-01, SECTOR 12, MANZANA 48, LOTE: 31, CASA Nº 8-30, del Barrio Maturín II, de Guanare estado Portuguesa, deslinderada así: Norte: Carrera 15 con 11, 45 ML, SUR: Solar y casa de Filomena Loreto con 39, 10 ML; OESTE: Solar y casa de Marbelis Martínez de López y Luis Colmenares con 28, 30 +9,80+0,55+1,15 ML. Hube la propiedad de lo aquí señalado y descrito según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en el Protocolo 1º , Tomo 3º , tercer trimestre del año 2006 , bajo el Nº 21, folios 87 al 91 del 22 de Mayo de 1996, teniendo un área total de 605,780 M2, correspondiendo a 494, 90 M2 a terreno propio adquiridos según documento que consta en el Protocolo 1º , Tomo 11, correspondiente al segundo trimestre del año 2007, bajo el Nº 13, folios 38 al 40, y 110, 88 M2 de terreno municipal…”
En este sentido se desprende de autos que este Órgano Jurisdiccional dictó auto de fecha 12/12/2024 en el cual le dio entrada a la pretensión en el Libro de Causas Civiles y se instó a la parte actora a que subsane la omisión antes delatada, así como la correcta estimación de la demanda como lo establece la Resolución signada con el Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/05/2023, y por último se subasanara el domicilio de las partes a los fines de la práctica de las citaciones correspondientes, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de Despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente al referido auto.
Ahora bien, desde el día 12/12/2024, hasta la presente fecha ha trascurrido el lapso concedido sin que la parte demandante hubiere subsanado dichas omisiones, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana ZULIMAR COROMOTO MARTÍNEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.261, contra los ciudadanos MARLENY COROMOTO HIDALGO DE OROPEZA y RAFAEL ANSELMO OROPEZA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.385 y 9.257.497, respectivamente, ambos de este domicilio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (20/12/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Accidental,


Abg. Erlinda del Carmen Moreno Montilla

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta minutos de tarde (2:30 p.m.) Conste.
La Secretaria Accidental,

Exp. 2.633-24
CSME/Gacu