LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 3.026-24.

DEMANDANTE: MARIA ISABEL ALVAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.619.718, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DAHIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.530.890, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°135.322, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE RAFAEL MEJIAS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNº 21.256.299.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO


SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESION FICTA)


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 11 de octubre de 2024, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo de distribución correspondió a esta Instancia Judicial, mediante el cual la ciudadana:MARIA ISABEL ALVAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.619.718, de este domicilio, debidamente asistidapor el abogado en ejercicio:Dahil Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.322, mediante el cual interpone demanda, contra el ciudadano:JOSE RAFAEL MEJIAS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.256.299,por Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado.

En fecha 15 de octubre de 2024, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación para su contestación.

En fecha 01 de noviembre de 2024, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y consigna acuse de recibo de Boleta de Citación, dirigida al ciudadano: JOSE RAFAEL MEJIAS QUEVEDO, debidamente firmada.

En fecha 09 de diciembre de 2024, comparece la ciudadana Maria Isabel Alvarez Escalona, plenamente identificada quien mediante diligencia otorga Poder Apud Acta al Abogado Dahil Mendoza antes identificado.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.


HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Alega la parte actora que:
“...(Omisis)…Es el caso ciudadano Juez, mediante el documento privado que acompaño marcado como anexo, compre a al identificado ciudadanoJOSE RAFAEL MEJIAS QUEVEDO, un inmueble de su propiedad de las siguientes características, una parcela de terreno de su exclusiva propiedad deDoscientos Metros Cuadrados (200 mts2), ubicado en el “Barrio Monseñor Unda, parte este del corredor vial los Próceres del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos lindero son los siguientes: NORTE:Parcela 54;SUR: Parcela 56, ESTE:Calle 02; OESTE:áreas verdes,” (tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por el Registro Publico del Municipio Guanare, quedando inscrito en los libros, bajo el Numero 2019.291, asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el N° 404.16.3.1.118496 y correspondiente al libro de folio real del año 2019. El cual anexo. Los metros objeto de esta venta que se hizo por medio, de instrumento privado son los siguientes: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mt2) , alinderada de la siguiente, NORTE: Parcela 54; SUR: Parcela 56, ESTE: Calle 02; OESTE: áreas verdes con (9.25 ML),El precio acordado de esta venta la constituye la cantidad de QUINCE MILBolívares (BS.15.000), debidamente pagado y se encuentra plasmado en instrumento privado que acompaña como anexoy estoy en posesión del bien adquirido desde el momento de la compra…”


Del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, de igual modo se evidencia que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en el cual se puede apreciar la relaciónjurídica entre los ciudadanos: MARIA ISABEL ALVAREZ ESCALONA y JOSE RAFAEL MEJIAS QUEVEDO, en su carácter de demandante y demandada, respectivamente, ut supra identificados, con relación a un Documento Privado de Venta, referente a la venta de un bien inmueble objeto del presente asunto, ubicado en el Barrio Monseñor Unda, parte este del corredor vial los Próceres, del Municipio Guanare del estado Portuguesa; en dicho contrato se especifican ciertas consideraciones, como el costo del bien inmueble, el cual es propicio para la venta del mismo y así garantizar el proceso de venta solicitado por la demandante, instrumento que fue en efecto, suscrito y firmado por los referidos ciudadanas en fecha 03 de Octubre de 2024.

Ahora bien, en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:


“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”


Siguiendo este orden legal, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


De igual modo en el Procedimiento Oral, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”.

En clara observancia a las disposiciones legales antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum. La confesión ficta es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por la accionante. Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.- Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.
3.- Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.- Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.

En tal sentido, considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DECISIÓN


Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por la ciudadana: MARIA ISABEL ALVAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.619.718, de este domicilio y debidamente asistida por el abogado en ejercicio: Dahil Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNº13.530.890,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.322, de este domicilio, en contra del ciudadano:JOSE RAFAEL MEJIAS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNº 21.256.299,de este domicilio.Como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como instrumento fundamental de la presente accióny que se encuentra agregado al folio cinco (05) del presente expediente, en el cual se puede apreciar la relaciónjurídica entre los ciudadanos: MARIA ISABEL ALVAREZ ESCALONA y JOSE RAFAEL MEJIAS QUEVEDO, ut supra identificados, con relación a un Documento Privado de Venta, referente a la venta de un bien inmueble y su ampliación, ubicado en el Barrio Monseñor Unda, parte este del corredor vial los Próceres del Municipio Guanare del estado Portuguesa; El cual,tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2019, bajo el número 2019.291, asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el N° 404.16.3.1.18496 y correspondiente al libro de folio real del año 2019, el cual se da por reproducido en su totalidad, la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Parcela 54; SUR: Parcela 54, ESTE: Calle 02; OESTE: Áreas verdes con (9.25 ML), según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2019, bajo el número 2019.291, asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el N° 404.16.3.1.18496 y correspondiente al libro de folio real del año 2019. El precio de esta venta es la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES, (15.000,00 Bs), para lo cual declara recibir de manos de la compradora en dinero efectivo, y de curso legal a su entera y cabal satisfacción.En dicho contrato se especifican ciertas consideraciones, como el costo del bien inmueble, el cual es propicio para la venta del mismo y así garantizar el proceso de venta solicitado por la demandante, instrumento que fue en efecto, suscrito y firmado por los referidos ciudadanos en fecha 03 de Octubre 2024. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo al demandante, para que haga valer los efectos legales que de él se deriva, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.


El Secretario,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m). Strio.
Exp. 3.026-24
Yenimar.-