LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE N°: 5.363-24.
SOLICITANTE: LUIS OSWALDO TORRRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°15.139.505, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6. 158.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.265.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano Luis Oswaldo Torres, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio, Tiostima Duran Castellanos, ambos plenamente identificados en el preámbulo del presente fallo interlocutorio.
En el reciente caso, alega el solicitante que:
“…Omisis… Quien Suscribe, LUIS OSWALDO TORRRES BETANCOURT, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 15.139.505, domiciliado en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio Tiostima Duran Castellanos, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.158.156 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo La matricula Nº 130.265; ante usted respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar: Es el caso, Ciudadano (a) Juez (a) que el pasado17 de julio de 2024 (17/07/2024), a las 8:30 am, falleció en Guanare Municipio Guanare Dell Estado Portuguesa . “ab intestato”, mi abuela, ciudadana Maria Betancourt, quien era venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.222.918, mayor de edad, soltera, jubilada, quien tenía su domicilio en Barrio 23 de Enero Calle Paez, casa S/N Guanare Parroquia San Juan de Guanaguanare, Del Municipio Guanare estado Portuguesa, a consecuencias de FALLA MULTIORGANICA DESEQUILIOBRIO HIDROELECTROLITICO, según se evidencia del Acta de Defunción signada bajo el Nº636 de fecha 22/07/2024 y certificación de defunción Nº 4492065 del año 2024 emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa lo cual anexamos marcada como “A”. al Momento de su fallecimiento deja como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, para concurrir a la herencia a sus hijos: RAMON OSWALDO BETANCOURT, actualmente fallecido como consta en el acta de Defunción signada el Nº 3426 del año 2011, asentada en el registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa , marcada con la letra “B”, XIOMARA BETANCOURT y SENY YAMIRA BETANCOURT, como se evidencia en Actas de Nacimiento, signadas con los números 875,2383 y1917, marcadas con las Letras “C”, “D” y “E” , emitidas por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa , como se evidencia de copias fotostáticas certificadas Partidas de Nacimiento y de copia fotostáticas simple de de cedulas de identidad distinguidas como “F” “G” y “H”. Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (A) por los hechos aquí narrados y que se evidencian, en las documentales promovidas , es por lo que se solicito que este tribunal nos acredite, los tres hermanos, la cualidad los UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la causante ciudadana MARIA BETANCOURT, de acuerdo con lo establecido en los artículos 825 del Código Civil venezolano en perfecta simetría con los artículos 168, 770, y 937 del Código del Procedimiento Civil de igual forma solicito muy respetuosamente que sean recibidos en su despacho los siguientes testigos LUIS ALBERTO TORRES Y BENITA DEL CARMEN NOGUERA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliadlos en esta ciudad de Guanare, titulares delas cedulas de identidad Nº V-14.864.469 y V-18.724.828, en su orden a quienes oportunamente presentamos a este tribunal para que, previo juramento de Ley sean interrogados sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Que digan los testigos si conocieron a la causante MARIA BETANCOURT suficiente de vista trato y comunicación y si saben y les consta que era de estado civil soltera y que tuvo tres (3) hijos. SEGUNDO: Que digan los testigos por el conocimiento que dicen tener, si es cierto, y les consta que sus únicos descendientes son los ciudadanos RAMON OSWALDO BETANCOURT, XIOMARA BETANCOURT y SENY YAMIRA BETANCOURT , uno (1) fallecido, y dos (2) sobrevivientes. TERCERO: si saben y les consta que la Causante MARIA BETANCOURT falleció Ab Instestato, a consecuencias de una FALLA MULTIORGANICA DESEQUUILIBRIO HIDROELECTROLITICO, tal como consta en acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa , 17 de Julio 2024. CUARTO: Que digan los testigos den razón fundadas de sus dichos. Finalmente solicito muy respetuosamente a este tribunal, una vez evacuados como sean las presentes diligencias, solicito que con vista a los documentos que acompaño declaren estas diligencias titulo suficiente para acreditarnos, a sus hijos RAMON OSWALDO BETANCOURT, XIOMARA BETANCOURT Y SENY YAMIRA BETANCOURT, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA BETANCOURT de conformidad con el artículo 93 del Código de procedimiento civil y se me devuelva la original con sus resultas. Es todo ciudadano (a) juez, siendo justicia en Guanare a la fecha de su presentación.… Omisis”. (Extracto y cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del presente asunto, y si la misma cumple o no, con los requisitos establecidos en la ley:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que este Despacho Judicial en fecha 14-10-2024, dicto auto mediante el cual dio entrada y el curso de ley correspondiente, en el mismo se acordó un Despacho saneador con un lapso correspondiente a (5) días de despacho siguientes, a los fines de consignar Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción del Premuerto de los nombrados ciudadano Ramón Oswaldo Betancourt, a los fines de constatar la debida cualidad jurídica, si dejo o no descendencia así como las copias de cedulas de identidad de los presuntos causahabientes como la de cujus, garantizando de esta manera este Juzgador la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en aras de la celeridad procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, principio éste establecido en los artículos 26, 49 y 257 nuestra Carta Política.
En el caso de marras, se puede evidenciar que desde el día 14/10/2024, hasta la presente fecha 29/11/2024, ha trascurrido el lapso concedido con creces, sin que el solicitante hubiere consignado lo antes dicho, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Solicitud de Unicos y Universales Herederos propuesta por el ciudadano: LUIS OSWALDO TORRRES BETANCOURT venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°15.139.505, de este domicilio, debidamente asistido por abogada en ejercicio Tiostima Duran Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.158.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.265. De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario,
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde Conste.
Srio.-
Exp. N° 5.363-24.-
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