LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: N°5.376-24.
SOLICITANTE: JANET YSABEL RUMBOS FERNANDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.252.614, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.322, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 30de Octubre de 2024, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, escrito que por sorteode distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana: Janet Ysabel Rumbos Fernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.252.614,de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: Dahil Alejandro Mendoza Pino, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.322, de este domicilio,solicita el Divorcio por Desafectoa tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016 y por último, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1248 de la misma Sala de fecha 15/12/2022.
La solicitante a través de letrado manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano:José Gregorio Gómez, Venezolano, titular de la cedula de identidad 8.064.607,en fecha 15/12/1978, por ante El Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa,inserta bajo el N° 550, folio 169 fte, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Simón Bolívar Vereda 22 #07 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa,asimismoalega que si adquirieron bienes muebles inmuebles sujetos a partición.
En fecha 31 de Octubrede 2024, este Tribunaldio entrada y admisión a la presente solicitud y acordó la notificación delcónyuge, ciudadano:Jose Gregorio Gomez.
En fecha 06 de Diciembrede 2024,comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibode boleta de notificación dirigida al cónyuge.
En fecha 10 de Diciembre de 2024, comparece el Ciudadano José Gregorio Gómez representado por la Abogado Yulitza del Valle Hernández Rivas, mediante el cual consigna escrito de Contestación a la Solicitud.
En fecha 12 de Diciembre de 2024, este tribunal acordó mediante auto librar Boleta de Notificación del Fiscal IV Del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Diciembre de 2024, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“…Omisis en fecha 15 de diciembre de 1978 contraje Matrimonio con el Ciudadano, JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, plenamente hábil titular de la cedula de identidad numero V-8.064.067, y tal acto se celebro por ante El Despacho del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en el Acta numero 169,fte 150 de la referida fecha. Una Vez celebrada nuestra unión matrimonial civil, de común acuerdo, fijamos muestro domicilio en la Urbanización Simón Bolivar Vereda 22# 07, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Durante los primeros años de convivencia matrimonial, fueron de total armonía y entendimiento entre nosotros que al transcurrir del tiempo se vieron diezmados por la falta de entendimiento, incomprensión y muchas veces apatía, lo que ha generado nuestro distanciamiento, ya que en los últimos años de nuestro matrimonio el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, se ha dedicado a otras actividades, observándose pues las constantes separaciones entre nosotros lo que ha propiciado desavenencias entre nosotros que no van cónsonas con la finalidad de nuestro matrimonio, pues de tal unión tiene que dimanar el amor, respeto mutuo y la solidaridad. En tal sentido ciudadano (a) Juez en consideración a lo anteriormente expuesto, ocurro ante Usted como órgano jurisdiccional, a fin de manifestar mi voluntad irrevocable de divorciarnos y poner fin a la unión matrimonial contraída debido a las diferencias que tenemos, aunado a total desapego, desapareciendo en mi el afecto y el amor que sentía hacia mi conyugue, lo cual origino la ruptura de una vida en común, teniendo en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil, y del hecho del vinculo marital se ha desvanecido totalmente en mi. Reitero que nuestro matrimonio HAY TOTALMENTE DESAFECTO de mi parte hacia mi esposo, todo ello dentro de la esfera del libre desarrollo de mi personalidad, como derecho humano y fundamental entendiéndose el desafecto como la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, habiendo una disminución del interés de uno por el otro, que me ha conllevado a sentir una apatía indiferencia y alejamiento emocional hacia mi conyugue, situación que aun sigue persistente y que impiden la continuidad de la vida en común u por ende, la carencia de solidaridad, esfuerzo en común , respeto reciproco llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes. Puedo presumir, que da igual manera mi esposo ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, siente desafecto por mi evidenciándose por su total desapego. En conclusión al presente caso, manifiesto que se perdió AFECTO o CARIÑO por mi conyugue que es la principal fuente del matrimonio y su permanencia: por las razones expuestas, son los motivos por las que acudo ante su competente autoridad para solicitar la disolución matrimonial que me une al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, plenamente identificado ab. Initio.”
Posteriormente, el ciudadano José Gregorio Gómez, en su condición de cónyuge alega lo siguiente:
“…omisis…, En este sentido ciudadano Juez el caso es que la ciudadana JANET YSABEL RUMBOS FERNANDEZ, plenamente identificada en autos. En la solicitud de divorcio específicamente en el CAPITULO IV DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, señalo textualmente lo siguiente: “… en conclusión a lo establecido en los artículos 151 y 152 del Código Civil, manifiesto que durante nuestra convivencia no adquirimos bienes de ninguna índole.” Ciudadano Juez tomando en conocimiento de la afirmación realizada por la otra parte en su escrito donde se sostiene que no existen bienes gananciales adquirido durante el matrimonio, es importante mencionar que durante nuestro vínculo matrimonial Si adquirimos bienes de fortuna con cargo a nuestra sociedad conyugal, a saber Bienes muebles, que se encuentra construida ubicada en la Urbanización Simón Bolivar, vereda 22, Casa N° 07, ubicado en la ciudad de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa , cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa , en el Protocolo 1, Tomo 5°. 3er Trimestre de 2005, bajo el N° 16 folio 64 al 65. Se anexa copia simple del documento del documento marcado con la letra “A”. Vale Mencionar que además del documento de propiedad del inmueble antes señalado, también se encuentran los siguientes documentos como evidencias: constancia de entrega de documentos de propiedad del inmueble, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 12 de julio del 2005, se anexa copia simple marcada con la letra “B” . Oficio emitido por INAVI a la Gobernación del Estado Portuguesa donde se indica retenciones de sueldo realizadas al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ , titular de la cedula de identidad N° V-8.064.607 como responsable de los pago de la vivienda adquirida en matrimonio, se anexa copia simple del documento marcad con la letra “C”, constancia de cuenta por cliente del HIDROS PORTUGUESA, en este documento se puede evidenciar que el contrato se encuentra a mi nombre , se anexa marcado con la letra “D” . Por ultimo se consigna Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Simón Bolivar, Sector Los Próceres , Guanare Estado Portuguesa en la cual indica mi residencia por más de 40 años, se anexa marcado con la letra “E”. Todos los documentos que se consignan con el presente escrito, son evidencias que soportan la existencia del bien adquirido y la pertenencia a LA COMUNIDAD DE GANANCIALES. Por todo lo antes expuesto, solicito, que el presente escrito sea agregado a los autos y valorados en la sentencia definitiva, tomando en cuenta los bienes DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES que fueron señalado anteriormente en este escrito, petición que se realiza visto que dichos bienes, no fueron declarados o se intentaron ocultar en la solicitud de divorcio, específicamente en el capítulo IV Comunidad de Gananciales…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa correspondiente a los Ciudadanos:Janet Ysabel Rumbos Fernández y Jose Gregorio Gómez, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 15/12/1978, por ante dicho organismo público
2.-Copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la Ciudadana Janet Ysabel Rumbos Fernández,que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Copia fotostática simple de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 16, folios 64 al 65 registrado en el Protocolo 1°, Tomo 5°, 3er Trimestre del año 2005 de fecha 29/07/2005, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática simple de constancia de entrega de documentos de propiedad de inmueble emitida por el antiguo instituto Nacional de la Vivienda INAVI de fecha 12/07/2005, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia fotostática simple de Oficio emitido por el antiguo instituto Nacional de la Vivienda INAVI a la Gobernación del estado Portuguesa en la cual indica retenciones de sueldo realizados al ciudadano José Gregorio Gómez, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp.Nº 2016-000479, reseña lo siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA“Derecho de Familia. Tomo I.pág. 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …(Negrillas de este Tribunal).
En ese mismo orden, para el tratadistaSOJO BIANCO Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. (Negrillas de este Tribunal).
El autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.
LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y vista la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado.La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp Nº 16-0916“…En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:…”
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esa Sala).
A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio:
Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:
Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
• Derecho a la dignidad del ser humano:
El respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
• La tutela judicial efectiva:
Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede“acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”. (Negrillas y Subrayado del presente fallo).
• Protección constitucional del matrimonio:
Entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, agrega lo siguiente.
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró quees indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana: JANET YSABEL RUMBOS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.252.614, de este domicilio,encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1070 que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.2016. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por desafecto, propuesta la ciudadana: JANET YSABEL RUMBOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.252.614, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, decisión acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con el ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.607, en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hoy en día, Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Todo de conformidad con lo establecido en las sentencias ut-supra reseñadas de Nuestro Máximo Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario Titular,
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Solicitud Nº 5.376-24
Jezabet.-
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