REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de Diciembre de 2024
214° y 165°

SOLICITUD Nº: 1731-2024.-


SOLICITANTES: Ángel Alfonso Aular y Mercedes Belén Zapata Escalona, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.822436 y V-10.050.464 respectivamente, ambos residenciados en el Barrio La Arenosa, Calle 14 entre Carrera 13 y 14, Casa S/N del Municipio Guanare del Estado Portuguesa teléfonos: 0426 9436944, y el 0424-5940091.

ABOGADA ASISTENTE: María Milagros Quintero, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 301.322.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 27/11/2024, de distribución de esta misma fecha efectuada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Angel Alfonso Aular y Mercedes Belen Zapata Escalona, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.822436 y V-10.050.464 respectivamente, ambos residenciados en el Barrio La Arenosa, Calle 14 entre Carrera 13 y 14, Casa S/N del Municipio Guanare del Estado Portuguesa teléfonos: 0426 9436944, y el 0424-5940091, debidamente asistidos por la profesional del derecho María Milagros Quintero, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 301.322, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916,de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 02/12/2024 fue admitida la presente solicitud, signada con el N° 1731-2024, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta(folios 08 y 09).

En fecha 06/12/2024, el Alguacil de este Tribunal a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia con sede en esta ciudad de Guanare (folios 10 y 11).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Ángel Alfonso Aular y Mercedes Belen Zapata Escalona, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 30 de Enero del 2021; tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 07 siendo su último domicilio conyugal en Barrio La Arenosa, Calle 14 entre Carrera 13 y 14, Casa S/N del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Continúan argumentando que desde hace más de dos (02) años, viven en residencias separadas, que la vida conyugal se desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron la convivencia, ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, disminuyendo el interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo rompió el vínculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a negativos, haciendo imposible la reconciliación. De igual manera manifiestan que en su relación conyugal no procrearon hijos.

En cuanto a la comunidad de Bienes Gananciales, declaran que no adquirieron bienes muebles e inmuebles; por lo que no hay nada que liquidar ni repartir por ninguna vía judicial ni extrajudicial.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por Consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros.V-9.822.436, y V-10.050.464 respectivamente de los ciudadanos Ángel Alfonso Aular Arcila y Mercedes Belen Zapata Escalona, (folios 04, y 05,), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 07, folio 007, expedida en fecha 05/11/2024, por la Abg. Zorimar De la Coromoto Urquiola Escalona, en su carácter de Registradora Civil (E) de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa(folios 06 y 07), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Ángel Alfonso Aular Arcila y Mercedes Belen Zapata Escalona, desde la fecha 30/01/2021. Y Así se aprecia.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 07, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y no habiendo contradicción a lo manifestado por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Angel Alfonso Aular y Mercedes Belen Zapata Escalona, debidamente asistidos por la profesional del derecho María Milagros Quintero, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Ángel Alfonso Aular y Mercedes Belen Zapata Escalona, antes identificados en fecha 30/01/2021, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan De Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 07; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a Doce días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).
Conste.- (Scria).














Solicitud Nº 1731-2024.-
MSP/yrp/yf.-