REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de Diciembre de 2024
214° y 165°
SOLICITUD Nº: 1733-2024.-
SOLICITANTES: Mirian Zulay Guevara y Reinaldo Gregorio Mendoza Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.544.312 y V-12.527.992, respectivamente, la primera residenciada en la Urbanización Juan Pablo, Calle Sector 1, Casa N° 17, Manzana C- 1, y el segundo en la Urbanización Juan Pablo II, Casa S/N, Sector III, Manzana J-3 del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: Julio Manuel Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.512, con domicilio procesal Edf. San Martin Centro Calle 18 Guanare Estado Portuguesa.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 29/11/2024, de distribución de esta misma fecha efectuada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Mirian Zulay Guevara y Reinaldo Gregorio Mendoza Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.544.312 y V-12.527.992, respectivamente, la primera residenciado en la Urbanización Juan Pablo, Calle Sector 1, Casa N° 17, Manzana C- 1, y el segundo en la Urbanización Juan Pablo II, Casa S/N, Sector III, Manzana J-3 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el profesional del derecho Julio Manuel Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.512, con domicilio procesal Edf. San Martin Centro Calle 18 Guanare Estado Portuguesa, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 06/12/2024 fue admitida la presente solicitud, signada con el N° 1733-2024, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 06 y 07).
En fecha 09/12/2024, el Alguacil de este Tribunal a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Mendoza titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.387.535 en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia con sede en esta ciudad de Guanare (folios 08 y 09).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Mirian Zulay Guevara y Reinaldo Gregorio Mendoza Rodríguez, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa, en fecha 06 de Octubre del 1989; tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 86 , fijando su primer y único domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo, Calle Sector 1, Casa N° 17, Manzana C- 1, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Continúan argumentando que la vida conyugal fue interrumpida el día primero de noviembre del año 2010, por diferencias irreconocibles y hasta la fecha no han reanudado la vida en común o relación de pareja, siendo su voluntad no continuar con el vinculo matrimonial que los une donde la vida en común no es posible, debido a la existencia de incompatibilidad de caracteres, habiendo tomada la decisión tajante de incurrir en una ruptura prolongada de la vida en común. De igual manera manifiestan que en su relación conyugal no procrearon hijos.
En cuanto a la comunidad de Bienes Gananciales, declaran que no existen bienes de fortuna que liquidar, pues no obtuvieron gananciales de ningún tipo durante la comunidad conyugal.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por Consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 86, expedida en fecha 02/02/2004, por MTR (ARM) Andrés Antonio Ascunes, en su carácter de Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa(folio 03), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Mirian Zulay Guevara y Reinaldo Gregorio Mendoza Rodríguez, desde la fecha 06/10/1989. Y Así se aprecia.
2.-Copias simple fotostáticas de las cédulas de identidad Nros.V-11.544.312, y V-12.527.992, respectivamente de los ciudadanos Mirian Zulay Guevara y Reinaldo Gregorio Mendoza, (folios 04, y 05,), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 86 , que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y no habiendo contradicción a lo manifestado por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Mirian Zulay Guevara y Reinaldo Gregorio Mendoza Rodríguez, debidamente asistidos por el profesional del derecho Julio Manuel Pérez, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Mirian Zulay Guevara y Reinaldo Gregorio Mendoza Rodríguez, antes identificados en fecha 06/10/1989, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 86; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a Trece días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm).
Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1733-2024.-
MSP/yrp/yf.-
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