REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 Diciembre de 2024
214° y 165°
SOLICITUD Nº: 1723-2024.-
DEMANDANTE: Gledys Josefina Rivas Delgado, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.164.498.
ABOG. ASISTENTE: Xiomara Andreina Silva Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 224.466, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Pedro José Benavides Barrios, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.326.643, domiciliado en Parroquia Maiquetía, Navarrete La Buena Vista, Casa N° 11, Estado La Guaira, teléfono: 0412-5716680.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 121163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; 446, de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 11/11/2024, por distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Gledys Josefina Rivas Delgado, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.164.498, debidamente asistida por la profesional del derecho Xiomara Andreina Silva Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo N°- 224.466 , y de este domicilio, contra el ciudadano Pedro José Benavides Barrios, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.326.643, domiciliado en Parroquia Maiquetía, Navarrete La Buena Vista, Casa N° 11, Estado La Guaira, teléfono: 0412-5716680, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 693 de fecha 02/06/2015, expediente Nº 121163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; 446, de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 01 al 09).
En fecha 14/11/2024 fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1723-2024; ordenándose la notificación mediante Boleta al ciudadano Pedro José Benavides Barrios y al Representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia (folios 10 al 13).
En fecha 19/11/2024, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 14 y 15).
En fecha 19/11/2024, mediante diligencia la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Pedro José Benavides Barrios; a través de nota de texto vía Whatsapp al número telefónico: 0412-5716680, asimismo se le remitió al prenombrado ciudadano Boleta de Notificación. Escrito Libelar y el Auto de Admisión (folios 16 y 17).
En fecha 06/12/2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia devuelve Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Pedro José Benavides Barrios, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-6.326.643, debidamente firmada, en su condición de demandado en la presente solicitud (folios 18 y 19).
En auto de fecha 12/12/2024, este Tribunal fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, así mismo se ordenó la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en relación a la celebración de la misma (folios 20 y 21).
En fecha 16/12/2024, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 22 y 23).
En fecha 16/12/2024, la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Pedro José Benavides Barrios; a través de nota de texto vía Whatsapp al número telefónico: 0412-5716680, sobre la celebración de la Audiencia Oral, fijada para el día 17/12/2024, en su condición de parte demandada en la presente solicitud (folios 24 y 25).
En fecha 17/12/2024, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal realizó la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante Gledys Josefina Rivas Delgado, debidamente asistida por la Abogada Xiomara Andreina Silva Crespo; y el ciudadano Pedro José Benavides Barrios, parte demandada en la presente Solicitud, a través de video llamada (Whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró con lugar el Divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 26 al 28).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Gledys Josefina Rivas Delgado, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Vargas del Estado La Guaira, en fecha 14 de Marzo de 1989, con el ciudadano Pedro José Benavides Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.326.643, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 10.
Continua arguyendo, ”…fijamos como último domicilio conyugal por conveniencia mutua, en la Urbanización Virgen de Coromoto del Municipio Guanare Estado Portuguesa…, la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna …”
Igualmente, manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: Leiglis Del Valle Benavides Rivas, Leydi Del Carmen Benavides Rivas y Lesly Valery Benavides Rivas; en cuanto a los bienes expresamente determinan que no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar.
Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y 693 de fecha 02/06/2015, expediente Nº 121163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; 446, de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, y todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 693 de fecha 02/06/2015, expediente Nº 121163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; 446, de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 10, expedida en fecha 17/05/2024, por la Abogada Kemberlyn Stefani Hernández Rivas, en su carácter Directora del Registro Civil del Municipio Vargas del Estado La Guaira (folios 03 y 04), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Gledys Josefina Rivas Delgado y Pedro José Benavides Barrios, desde la fecha 14/03/1989. Y así se aprecia.
2.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-12.164.498, V- 6.326.643, V-21.191.506, V-27.343.687 y V- 20.192.298 en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos: Gledys Josefina Rivas Delgado, Pedro José Benavides Barrios, Leydi Del Carmen Benavides Rivas, Lesly Valery Benavides Rivas y Leiglis Del Valle Benavides Rivas, respectivamente (folios 05 al 09), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 10, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente notificado el ciudadano Pedro José Benavides Barrios, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 6.326.643, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 693 de fecha 02/06/2015, expediente Nº 121163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; 446, de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Gledys Josefina Rivas Delgado, debidamente asistida por la profesional del derecho Xiomara Andreina Silva Crespo, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Pedro José Benavides Barrios, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nros. 693 de fecha 02/06/2015, expediente Nº 121163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; 446, de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, y 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Gledys Josefina Rivas Delgado y Pedro José Benavides Barrios, antes identificados en fecha 14/03/1989, por ante la Prefectura del Municipio Vargas del Estado La Guaira, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m).
Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1723-2024.-
MSP/yrp/yf.-
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