REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 00118-C-24
DEMANDANTES: ROSBERT ANTONIO HERNANDEZ QUINTERO, ANGELINA DEL CARMEN RIZZA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.188.677 y 11.706.634, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 248.775 y 250.767 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa actuando en su carácter de Apoderados de los ciudadanos MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ y JUAN PEDRO QUERALES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.308.352 y 7.364.518, domiciliada la primera en Araure estado Portuguesa, y el segundo en Barquisimeto estado Lara.
DEMANDADA: PATRICIA MARIA PIERSANTI CANDELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.058.837.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.725.818, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.196
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION-TRANSACCION)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 10-10-2024, los ciudadanos abogados ROSBERT ANTONIO HERNANDEZ QUINTERO, ANGELINA DEL CARMEN RIZZA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.188.677 y 11.706.634, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 248.775 y 250.767 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa actuando en su carácter de Apoderados de los ciudadanos MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ y JUAN PEDRO QUERALES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.308.352 y 7.364.518, domiciliada la primera en Araure estado Portuguesa, y el segundo en Barquisimeto estado Lara, ocurren muy respetuosamente a los fines de demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de local comercial.
En fecha 15-10-2024, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando emplazar por medio de boleta de citación a PATRICIA MARIA PIERSANTI CANDELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.058.837, domiciliada en el Barrio los Cortijos, antes de llegar a la estación de servicios Papa Salomón antigua ferretería Ok, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se apertura cuaderno de medidas y se fijo para el día jueves 17 de octubre la practica de la medida solicitada en el escrito libelar.
Ahora bien, en fecha 17-10-2024 El tribunal, en su oportunidad para la práctica de la medida fijada en el presente asunto, se trasladó y se constituyó en el inmueble señalado por la parte actora ,el mismo dejó constancia que la medida quedó parcialmente cumplida, por cuanto, el funcionario de Hidroportuguesa no acudió al llamado del tribunal, (cuaderno de medidas) Folios 13 al 25
Cabe destacar que en fecha, 18-10-2024, compareció el ciudadano JUAN PEDRO QUERALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.364.518, asistido por el abogado Danny Miller Hernández Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-15.798.977, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 270.336, otorgándole Poder Apud-Acta amplio y suficiente. Folio 56
Aunado a ello, en fecha, 21-10-2024, compareció la ciudadana Angelina Del Carmen Rizza Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-11.706.634 Inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 250.767 a los fines de solicitar una nueva oportunidad para el traslado del tribunal a la sede de la Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño para dar el cumplimiento total del decreto de la medida. Folios 58 y 59.
Asimismo en fecha, 26-11-2024, comparece ante este Tribunal la abogada Adriana Pacheco actuando en nombre y representación de los ciudadanos Camila Patricia Abow Haddour Piersanti y Dante Giovanni Abow Haddour Piersanti y presento escrito de contestación de la demanda, reconvención o contrademanda a los demandantes, plenamente identificados. Folios 91 al 99
En fecha 03/12/2024, los ciudadanos ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.725.818, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.196 actuando en nombre y representación de los ciudadanos CAMILA PATRICIA ABOW HADDOUR PIERSANTI y DANTE GIOVANNI ABOW, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 29.632.605 y 26.453.809, respectivamente, domiciliados en Madrid, España, en su condición de parte demandada, y los ciudadanos MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ y JUAN PEDRO QUERALES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.308.352 y 7.364.518 representantes de la Unidad Educativa Teresa Carreño y la Asociación Civil Unidad Educativa Teresa Carreño, representados por la Abogada en ejercicio ANGELINA DEL CARMEN RIZZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.706.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.767, en su condición de parte actora, exponen lo siguiente:
“…Ante usted, muy respetuosamente acudimos habida cuenta de haber decidido celebrar, como en efecto lo hacemos con el carácter procesal señalado supra, a los fines de poner fin a la beligerancia surgida en la pretensión procesal de cumplimiento de contrato y reconvención por acción de desalojo del local comercial ubicado en la primera planta del edificio DANTE que se encuentra en la carrera 6ta con calle 13 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que se llevan por ante este despacho; mediante la presente transacción judicial…”
Ahora bien, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación presentada entre las partes, y es así, como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Es decir para transigir se necesita cumplir con una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deberán ser verificadas por el operador de justicia a los efectos de homologar dicho modo anormal de determinación del proceso.
Es preciso acotar, que la Transacción es el acto por el cual, el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan en el caso de autos, un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que solo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes.
Se desprende pues, que acordada una transacción por las partes procesales, resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa, siendo que en si misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de ley entre los contratantes, y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Rocha expresa: La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial, lo que se discute, el objeto de litis, sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de ello, determinar la entrega material del local comercial que hace la parte demandante, abogada Angelina Del Carmen Rizza Graterol, apoderada de los ciudadanos María Eloína Querales Hernández Y Juan Pedro Querales Hernández, plenamente identificados en autos.
En tal sentido tal entrega material de local comercial se ajusta a la norma del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, pues, la accionada ciudadana ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CAMILA PATRICIA ABOW HADDOUR PIERSANTI y DANTE GIOVANNI ABOW plenamente identificados en autos. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva y, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal entrega de local comercial. Así se declara.
Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en Derecho, para este Juzgador, considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida, con base a los presupuestos procesales que disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citados, Y así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente convenimiento entre las ciudadanas: ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, y la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN RIZZA GRATEROL, plenamente identificadas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (10-12-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria Titular,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (10-12-2024) se publicó siendo las (10:00) de la mañana. Conste.
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