LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 00122- C-24

DEMANDANTE: MARIA DE LAS MERCEDES MENDOZA GODOY mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 4.243.816 de éste domicilio
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR CEDRES, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 27.938.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 316.761, de éste domicilio.

DEMANDADA: LUZBELIA CADENAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.098.249, domiciliada en Av. Alberto Ravel, Urbanización Fundesfel-2, calle 2 casa 62B, Municipio Independencia estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: ANA YELITZA SALAS SALAS, defensora Publica Provisorio Primera en materia Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 26/11/2024, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en sede distribuidora, por cuanto, la ciudadana María de las Mercedes Mendoza Godoy, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 4.243.816 de éste domicilio; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra la ciudadana Luzbelia Cadenas Pérez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.098.249, domiciliada en Av. Alberto Ravel, Urbanización Fundesfel-2, calle 2 casa 62B, Municipio Independencia estado Yaracuy, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal, en virtud, de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Alega la parte actora:
“…Es el caso ciudadano(a) Juez que en fecha catorce de Octubre de dos mil veinticuatro (14-10-2024), celebré un contrato de compra-venta privado con la ciudadana LUZBELIA CADENAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.098.249, domiciliada en Av. Alberto Ravel, Urbanización Fundesfel-2, calle 2 casa 62B, Municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana OLINTA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.217.939, tal como consta de instrumento de Poder General de Administración, otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, de fecha (27) de Diciembre del Dos mil veintidós (2022), Presentado para su Autenticación y devolución según planilla N° 18900125487 de fecha seis (06) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), Poder General de Administración, Inserto bajo el N° 8, Tomo: 20, folios 23 hasta el 25, de los libros Autenticados llevados como consta en Poder, tal y como consta en documental signada con la letra "A", mediante el cual me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un bien inmueble constituido por una (01) casa de su exclusiva propiedad, destinado a vivienda, el cual obtuvo con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, tal como lo indica el titulo supletorio, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 28 de Marzo del año 2012, ubicado el prenombrado inmueble en el barrio El Valle de Mesa de Cavacas, calle Rivas, número catastral 18-04-04, sector 04, manzana 09, lote 20, Parroquia San Juan de Guanaguanare, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, edificada en un área de terreno que mide aproximadamente TRECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (319M2), contando con las siguientes características: Una (01) casa unifamiliar que mide en construcción 7,76 ML de ancho por 17,53 ML de largo para un área de construcción de 136,03 M2; construida de bloques rojo liviano con techo de platabanda impermeabilizada con anime de 10cms de espesor y cinco cms de concreto, piso de cemento, tres (03) cuartos, una (01) sala-cocina-comedor, lavadero, dos baños, un deposito, un porche, puertas y ventanas de hierro con protectores, un tanque con capacidad para 2000lts de agua, cercada perimetralmente con bloques de concreto con portón de hierro para el garaje y puerta de entrada en hierro; Con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con parcela y casa de Iván Sánchez, mide por este lado 15ml; SUR: Colinda con calle Rivas, mide por este lado 21,40ml; ESTE: Colinda con parcela y casa de Jaime Dorante, mide por este lado 21,40ml; y OESTE: Colinda con parcela de José Luis Cadenas, mide por este lado 21,40ml.
Ahora bien, por razones de Ley y a los fines de protocolizar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de demandar formalmente como en efecto lo hago a la ciudadana LUZBELIA CADENAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.098.249, para que reconozca en su contenido, firma y huellas el documento privado de compra-venta suscrito por la referida ciudadana y mi persona el cual anexo al presente libelo marcado con la letra "A", a los fines que adquiera la fuerza jurídica de documento público y surta efecto legales frente a terceras personas....”
Aduce además que, por cuanto, se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar a la ciudadana Luzbelia Cadenas Pérez, para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado el cual anexa marcado “A”, el cual, es del tenor siguiente:

“…Yo, LUZBELIA CADENAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.098.249, y de este Domicilio; actuando con el carácter de apoderada de mi madre, ciudadana OLINTA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 1.217.939, de este domicilio, tal como consta de instrumento de Poder General de Administración, otorgado por ante La Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, de fecha ( 27) de Diciembre del Dos mil Veintidós (2022), Presentado para su Autenticación y devolución según planilla N° 18900125487 de fecha seis (06) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), Inserto bajo el N° 8, Tomo: 20, folios 23 hasta el 25, de los libros Autenticados llevados como consta en Poder , declaro a través del presente documento: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES MENDOZA GODOY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 4.243.816, civilmente hábil, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida: Un (01) inmueble de mi exclusiva propiedad, el cual obtuve con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal, tal como lo indica el titulo supletorio, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, de fecha 28 de Marzo del año 2012, y debidamente inscrito bajo el Nº 2011.10926, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.3.103 y correspondiendo al libro de Folio real del año 2011, ubicado el prenombrado inmueble en el barrio El Valle de Mesa de Cavacas, calle Rivas, número catastral 18-04-04, sector 04, manzana 09, lote 20, Parroquia San Juan de Guanaguanare, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, edificada en un área de terreno que mide aproximadamente TRECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (319M2), contando con las siguientes características: Una (01) casa unifamiliar que mide en construcción 7,76 ML de ancho por 17,53 ML de largo para un área de construcción de 136,03 M2; construida de bloques rojo liviano con techo de platabanda impermeabilizada con anime de 10cms de espesor y cinco cms de concreto, piso de cemento, tres (03) cuartos, una (01) sala-cocina-comedor, lavadero, dos baños, un deposito, un porche, puertas y ventanas de hierro con protectores, un tanque con capacidad para 2000lts de agua, cercada perimetralmente con bloques de concreto con portón de hierro para el garaje y puerta de entrada en hierro; Con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con parcela y casa de Iván Sánchez, mide por este lado 15ml; SUR: Colinda con calle Rivas, mide por este lado 21,40ml; ESTE: Colinda con parcela y casa de Jaime Dorante, mide por este lado 21,40ml; y OESTE: Colinda con parcela de José Luis Cadenas, mide por este lado 21,40ml. La cantidad de la venta de esta vivienda y su respectivo terreno es de: Noventa y dos mil seiscientos setenta y cinco Bolívares (92.675,00bs) equivalente en dólares americanos para una cantidad de Dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500,00) que recibo en este acto de manos de la compradora, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento, traspaso la plena propiedad, posesión y dominio de las referidas bienhechurías objeto de esta venta a la compradora, libre de todo gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le correspondan, igualmente hago la respectiva tradición documental, obligándonos al saneamiento legal. Y yo MARIA DE LAS MERCEDES MENDOZA GODOY, ya identificada, declaro que acepto la venta que mediante el presente documento se me hace, en los términos y condiciones aquí expresadas. Guanare estado Portuguesa a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2024…”

La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 450 del Código De Procedimiento Civil vigente, concatenado con el Artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, y en Sentencia N° 212 del 12 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil. Así mismo, en los artículos 340 y 338 del Código de Procedimiento Civil, en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, se toma como referencia el valor del Euro a la fecha de interponer la presente demanda ya que la página de referencia SMC, (Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela) aún no ha actualizado en relación a las Libras Esterlinas, y se hace el cálculo en Euros, estimamos el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de noventa y dos mil seiscientos setenta y cinco ((bs. 92.675,00), equivalentes en dólares americanos para una cantidad de Dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500,00) y equivalentes a la cantidad de mil ochocientos noventa y cuatro euros con cero tres céntimos (€ 1.894.03,00), de conformidad con la tasa fijada por el Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela para el día de hoy veintiséis (26) de Noviembre de 2024, a razón de la cantidad de cuarenta y ocho Bolívares con noventa y tres céntimos (BS. 48,93) por cada Euro de la Unión Europea.
En fecha 02/12/2024, mediante auto el Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas Civiles, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar mediante boleta de citación a la ciudadana Luzbelia Cadenas Pérez, plenamente identificada, para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 13,14 y 15.
En fecha 10/12/2024, el Alguacil titular de éste Tribunal consignó la boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado. Folios 16 y 17
En fecha 10/12/2024, comparecen por ante éste Despacho la demandada Luzbelia Cadenas Pérez, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de la Defensora Publica abogada Ana Yelitza Salas Salas, inscrita en IPSA Nº 233.888, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual, es del tenor siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy diez (10) de Agosto de 2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana, LUZBELIA CADENAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.098.249, y de este Domicilio; actuando con el carácter de apoderada de mi madre, ciudadana OLINTA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 1.217.939, de este domicilio, tal como consta de instrumento de Poder General de Administración, otorgado por ante La Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, de fecha ( 27) de Diciembre del Dos mil Veintidós (2022), Presentado para su Autenticación y devolución según planilla N° 18900125487 de fecha seis (06) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), Inserto bajo el N° 8, Tomo: 20, folios 23 hasta el 25, de los libros Autenticados llevados como consta en Poder, debidamente asistida para este acto por la Defensora Publica Provisorio Primera (1º) en materia Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, Abg. Ana Yelitza Salas Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888. Designada según resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 24 de abril de 2022 quien expone:, “Acudo ante su competente autoridad con el debido acatamiento de Ley, estando dentro de la oportunidad procesal en el presente asunto N°00122-C-24 ocurro y expongo lo siguiente: Ciudadano Juez, me doy por citada en la presente causa, de igual manera para dar contestación a la demanda, es cierto que en fecha catorce de Octubre de dos mil veinticuatro (14-10-2024), Suscribí un documento de Venta de un inmueble que consta de una (01) casa de que era de mi exclusiva propiedad, destinado a vivienda, constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar, ubicada en el barrio El Valle de Mesa de Cavacas, calle Rivas, número catastral 18-04-04, sector 04, manzana 09, lote 20, Parroquia San Juan de Guanaguanare, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa y se encuentra comprendido entre los siguiente linderos particulares: NORTE: Colinda con parcela y casa de Iván Sánchez, mide por este lado 15ml; SUR: Colinda con calle Rivas, mide por este lado 21,40ml; ESTE: Colinda con parcela y casa de Jaime Dorante, mide por este lado 21,40ml; y OESTE: Colinda con parcela de José Luis Cadenas, mide por este lado 21,40ml, tal como lo indica Titulo supletorio, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 28 de Marzo del año 2012. Es cierto y reconozco el contenido, firma y huella del presente documento en virtud de que si suscribí una Venta Formal a la ciudadana María De Las Mercedes Mendoza Godoy mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 4.243.816, con domicilio en el barrio el Valle de Mesa de Cavacas, calle Rivas, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono: 0424-5509838, asimismo convengo en todo y en cada una de las partes según lo establecido en el libelo de la demanda y renuncio al lapso acordado por este digno tribunal. Por lo tanto me acojo Principio de la Comunidad de la Prueba, y ratifico las pruebas contenidas en el libelo de la presente demanda por la parte actora, es por lo que solicito a este digno Tribunal se tenga el presente escrito admitido y se acuerde la Homologación en la presente demanda para que la misma surta sus efectos legales correspondientes. Es todo.…”

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA

Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo, no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo, su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él, hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que, se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud, de estar ajustado a derecho el convenimiento efectuado por la parte demandada, siendo que, el presente convenimiento reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, en consecuencia:

PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 14/10/2024 que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado al folio 04 del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso del documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante, a los fines de que haga valer, los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los doce días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (12/12/2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce de la mañana (12:00 p.m.).
Conste,
Expediente 00122-24.