LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 16 de Diciembre de 2024
Años, 214° y 165°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana por el ciudadano JESUS RAFAEL MONTILLA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.229, de este domicilio, asistido por el abogado Jesús Enrique Urquiola Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.068, mediante la cual, solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a él, el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que ella se contrae.
Y por cuanto, las declaraciones rendidas por ante éste Tribunal por los ciudadanos Ángel Roberto Escobar y Alexander Antonio Toloza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 22.983.056 y 27.055.754 respectivamente, ambos de este domicilio, consta que el solicitante ocupa un lote de Terreno Municipal, según se evidencia en la constancia de mesura, emitida por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del municipio Guanare estado Portuguesa, signado con el código catastral Nº 18-04-01-U01-02-15-38-000-000-000, ficha Nº 437-24 de fecha 20/11/2024. Ubicado en el Barrio Coromoto, carrera 06 bis, del municipio Guanare del Estado Portuguesa, con un Área de Terreno de setenta y un mil metros con veintiséis centímetros (71,26m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y Casa de María Montilla con (3.50 ml); SUR: Carrera 06 Bis con (3.50 ml); ESTE: Solar y Casa de María Montilla con (20.60 ml); OESTE: Solar y Casa de la familia Petti con (20.60 ml), con un área de construcción de setenta y un metros con veintiséis centímetros (71,26m2).
Que las referidas bienhechurías y mejoras están constituidas una casa, que consisten en unas estructuras de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulido, dos (02) habitaciones con puertas de madera y un (01) baño con puerta de hierro, dos (02) ventanas de hierro con protectores, garaje con portón de hierro, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas negras, instalaciones de aguas blancas, cercadas con paredes de bloques en sus cuatros áreas perimetrales.
El valor de estas bienhechurías la ha estimado la parte solicitante en la cantidad de Cien Mil Quinientos Veinte Bolívares (100.520,00 Bs).
Ahora bien, por cuanto, no ha habido oposición, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle al ciudadano Jesús Rafael Montilla Duran, plenamente identificado en autos, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
Se deja constancia que no fue presentada autorización del Consejo Municipal para que la solicitante se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

El Juez,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.