REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº 1.862-24.
SOLICITANTE: ANMARY SARIMAR MONTAÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.047, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO COROMOTO COLMENAREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.857, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.542.
MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
Revisada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana ANMARY SARIMAR MONTAÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.047, de este domicilio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: MILAGRO COROMOTO COLMENAREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.857, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.542, mediante escrito expone lo siguiente: A objeto de proveer TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de las bienhechurías que he construido y son de mi única y exclusiva propiedad, en una parcela de terreno propio según consta en venta realizada según lo aprobado por el Consejo Municipal en sesiones celebradas los días 26/05/2.011, ACTA ORDINARIA Nº 23-2011 y 14-06-2.011, ACTA ORDINARIA Nº 25-2011, ubicada en el Barrio “CUATRICENTENARIO” SECTOR 4, CALLE 1, Signado con el Numero Catastral 18-04-01, SECTOR:48, MANZANA: 02, LOTE: 26, y registrada en fecha quince (15) de septiembre del 2011, quedo inscrito bajo el Numero 2011.11290, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404. 16.3.1.4709, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, siendo un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS SIN CENTIMETROS (180,00 M2); alinderada de la siguiente manera: NORTE: CALLE 1 con (10,00 ML); SUR: TERRENO MUNICIPAL con (18,00 ML); ESTE: SOLAR Y CASA DE RODOLFO HERNANDEZ con (18,00 ML); OESTE: SOLAR Y CASA DE YONEY MUJICA con (18,00 ML, las cuales consisten en las siguientes características: UNA CONSTRUCCION, conformada con las siguientes estructuras: paredes de bloque, techo de acerolit, piso liso, una (1) cocina, dos (2) cuartos, una (1) sala de recibos, un (1) baño, tres (3) ventanas, dos (2) puerta de hierro. Cercada con paredes de bloque y sus rejas en el frental, cuenta con todos los servicios de electricidad, agua negras y blancas. El valor de estas bienhechurías las he estimado por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00), valor en Bolívares, equivalentes a CIENTO CUATRO MIL EUROS (104,01 €), según el monto estipulado a la fecha de hoy 15 de Noviembre del año 2024, del Banco Central de Venezuela calculado en 48,07177452, multiplicado por tres mil (3000), dando como resultado ciento cuarenta y cuatro mil euros con doscientos diez (144,210 €), pudiendo admitir este Tribunal de Municipio esta solicitud. Ahora bien ciudadano Juez, a fin de obtener a mi nombre TITULO DE PROPIEDAD Y POSESION de las bienhechurías en referencia proveerme Titulo Supletorio de Propiedad y posesión a mi favor de las descritas bienhechurías…
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la pretensión observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia “… En el lindero Sur TERRENO MUNICIPAL con (18,00 ML)” y”… valor estimado CINCO MIL BOLIVARES (5.000, ºº), valor en Bolívares, equivalente a CIENTO CUATRO MIL EUROS (” 104,01 €).
En tal sentido, este Juzgador considera prudente hacer uso de mis facultades como director del proceso, y teniendo en cuenta que el proceso constituye una herramienta para la realización de la justicia, en aras de garantizar el acceso como derecho fundamental previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Adjetiva, INSTA a la parte solicitante, para que dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes al de hoy, presente aclaratoria en relación al lindero sur con respecto a lo indicado en el documento consignado y, aclaratoria con respecto al valor estimado en la presente solicitud, para poder tramitar el presente asunto, y una vez conste en autos lo peticionado, este Órgano Jurisdiccional se procederá a tramitar, sustanciar y darle curso de Ley que corresponde.
En virtud de lo antes expuesto, conlleva forzosamente a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana ANMARY SARIMAR MONTAÑA GARCIA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: MILAGRO COROMOTO COLMENAREZ GUEDEZ, plenamente identificadas, por cuanto, la parte interesada no presento aclaratoria en el lapso acordado por este Tribunal, y al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 895 y 899 en concordancia con el artículo 340 y 937 todos del Código del Procedimiento Civil. Así declara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dos días del mes de Diciembre del dos mil veinticuatro (02-12-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha (02-12-2024) se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
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