REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 17 de Diciembre de 2024
214° y 165º
EXPEDIENTE Nº 1705/2024
DEMANDANTE
ABOGADO
ASISTENTE JOSE PABLO MONTILLA GRATEROL Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-15.940.425, de este domicilio, del Municipio Unda del Estado Portuguesa
José Rafael Rodríguez Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.750.
DEMANDADO:
MOTIVO
EDGAR VICENTE ROJAS LINARES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.727.613, de este domicilio del Municipio Unda del Estado Portuguesa
Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA
DEFINITIVA
MATERIA
CIVIL
I
Se inicio el presente procedimiento por demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el Ciudadano: JOSE PABLO MONTILLA GRATEROL Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-15.940.425, de este domicilio, del Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistido en este acto por el Abogado José Rafael Rodríguez Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.750. en donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano: EDGAR VICENTE ROJAS LINARES reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo--------------------------------------------------------------------------------
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, EDGAR VICENTE ROJAS LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-2.727.613, actuando en este acto en mi condición de presidente de la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA HACIENDA “LOS PALMARES” C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de Febrero de 2.005, bajo el Nº 30, tomo 2-A, carácter éste, el mío, que se evidencia de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 24 de Noviembre de 2.015, bajo el Nº 8, tomo 49-A RM410, actuando en nombre y representación de la empresa antes identificada, por medio del presente instrumento privado declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a JOSÉ PABLO MONTILLA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Chabasquén, estado Portuguesa, hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-15.940.425, un lote de terreno con una extensión de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,°° M2), es decir, UNA (1) HECTÁREA, ubicado en el caserío “La Recta III”, frente a la vía troncal 007, Jurisdicción del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, alinderado generalmente (según documento de adquisición) así: NORTE: Una quebradita divisoria de los terrenos de Rómulo Rojas y otros hasta la desembocadura del Río Chabasquén. (según consta en documento de compraventa). Sin embargo el lindero debe ser: NORTE: Con terrenos que pertenecen a la Cooperativa de Desarrollo de la Región Centro Occidental, tal como se evidencia en documento de aclaratoria de linderos, registrado por ante la oficina subalterna de registro público del municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 51, folios 01/04, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del año 2.005. SUR: Alambrado hasta la carretera, lindero con lote de Esteban Rámos, sigue por la Carretera Nacional hasta otra quebradita; por el curso de ésta, agua arriba, seiscientos (600) metros aproximadamente hasta una cerca de alambre que corre al este del lote de Rafael Briceño. ESTE: El Río citado, desde la desembocadura de la quebradita dicha, hasta el alambrado o su prolongación que corre al norte del callejón de la carretera que conduce a la hacienda de caña de los hermanos Orellana y OESTE: Alambrado en línea recta, separando el lote de Rafael Briceño y el de Primitivo Paradas, hasta la primera quebradita nombrada arriba. Sin embargo, los linderos generales actuales son los siguientes: NORTE: En parte, con terrenos de la Cooperativa “El Esfuerzo en parte, una quebradita divisoria de los terrenos que fueron de Rómulo Rojas (hoy de los hermanos Rojas) y avenida Becerrera. SUR: Terrenos que son o fueron de Esteban Rámos. ESTE: Alambrado en línea recta, separando el lote de Rafael Briceño y el de Primitivo Paradas y OESTE: Carretera Nacional Chabasquén-Biscucuy, cooperativa El Esfuerzo, cooperativa Los Ranchos y Central, según consta en documento de aclaratoria de medidas y linderos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Sucre y Unda, del estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 2.015, bajo el N° 76, folios 01/07, tomo II, protocolo primero, segundo trimestre del referido año (2.015). Ahora bien, los linderos particulares del lote de terreno objeto de la presente venta, son los siguientes: NORTE: Terrenos de la empresa Agropecuaria Hacienda Los Palmares, separados por una carretera agrícola. SUR: Terrenos que son o fueron de Esteban Rámos, separados por un zanjón. ESTE: Terrenos de Alexi Graterol y OESTE: Terrenos de Ramón Acevedo. El lote de terreno objeto de la presente venta, se desglosa del lote de mayor extensión y le pertenece a mi representada en plena propiedad y dominio, tal como se evidencia de documento registrado por ante la oficina inmobiliaria de registro público del municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 25 de Abril de 2.005, bajo el Nº 50, folios 01/05, tomo I, protocolo primero, segundo trimestre del mencionado año y también documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Sucre y Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa en fechas 28-04-2.015 y 28-04-2.015, bajo los Nros. 76 y 77, folios 01/07 y 01/04, protocolos primero y primero, tomos II y II, trimestres segundo y segundo, en ambos casos del referido año (2.015). El precio de la presente venta es por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), cantidad ésta que confieso ha cancelado el comprador a mi representada en dinero efectivo. Con el otorgamiento del presente documento trasmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos y costumbres, libre de todo gravamen, quedando obligada mi representada al saneamiento de Ley, en caso de evicción. Y yo, JOSÉ PABLO MONTILLA GRATEROL, identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones ya expuestos. Para todos los efectos del presente contrato, sus derivados y consecuencias, se escoge como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, a cuya jurisdicción declaran las partes someterse expresamente. Así lo decimos y firmamos en Chabasquén municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, a los 19 días del mes de marzo del año 2018------------------------------- ----------------------------------------------------
El Tribunal por auto de fecha 06-12-2024 Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación--------------------------------------------------------------------------------------
Consta en folio Nº (20) de fecha 09-12-2024 escrito del ciudadano Secretario de este Tribunal, donde el Ciudadano: EDGAR VICENTE ROJAS LINARES, identificado en auto, Asistido por el Abogado Kely Palma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.820, se dio por citado, renuncio al acto de comparecencia y este mismo acto consigno escrito de contestación de la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado que cursa este Tribunal bajo el Nº 1705/2024---------------------------------------------------------------------
Vista la contestación de la demanda donde el Ciudadano: EDGAR VICENTE ROJAS LINARES, identificado en auto, Asistido por el Abogado Kely Palma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.820, donde se dio por citado, renuncio al acto de comparecencia y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado el cual cursa en folio Dos (02) del presente expediente a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE PABLO MONTILLA GRATEROL Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-15.940.425, de este domicilio, del Municipio Unda del Estado Portuguesa ya identificado, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordeno agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el primer Quinto (5to) día de despacho siguiente para dictar sentencia------------------------------------------
Consta al folio Nº Veintitrés (23) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 17-12-2024, donde consigna la Boleta de Citación en el mismo estado en que se le entrego del ciudadano: EDGAR VICENTE ROJAS LINARES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.727.613, de este domicilio del Municipio Unda del Estado Portuguesa
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II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadano: EDGAR VICENTE ROJAS LINARES, reconoció el contenido y firma del instrumento privado Y ASI SE DECIDE-------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar-----------------------------------
Segundo: el demandado ciudadano: EDGAR VICENTE ROJAS LINARES, se dio por citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozca o niegue en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano JOSE PABLO MONTILLA GRATEROL, ya identificado, asistido por el Abogado, José Rafael Rodríguez Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.750.-------------------------------------------------------
Tercero: el demandado ciudadano: EDGAR VICENTE ROJAS LINARES, asistido por el Abogado Kely Palma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.820, se dio por citado, renuncio al acto de comparecencia y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado que le fue opuesto por el ciudadano JOSE PABLO MONTILLA GRATEROL, identificado en autos y que cursa al folio Nº dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE--------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (17) días del mes de Diciembre de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:50 am, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas
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