LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente: 1.658-24
SOLICITANTE: ZENAIDA DEL CARMEN MUJICA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.647.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
(Homologación Desistimiento)
Se inicio el presente procedimiento en fecha 27/11/2024 por ante este Tribunal, cuando la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN MUJICA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.647, mediante solicitud oral y tomada por la secretaria de este despacho alega que el padre de su menor hijo de 14 años de edad, tiene buenos ingresos económicos y el mismo se encuentra domiciliado en el República de Colombia manifestando igualmente que el mismo no le da ningún aporte económico para la manutención del menor antes descrito , asimismo señala los domicilios de ambas partes a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar. Folios 01 al 06.
En fecha 02/12/2024, este Tribunal admitió la solicitud de Obligación de Manutención, ordenando la citación del ciudadano José Luis Pimentel Pacheco, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia mediante exhorto. Folios 05 al 09.
En fecha 16/12/2024, la solicitante presentó diligencia mediante la cual desiste de la presente solicitud de Divorcio Jurisprudencial. Folio 10.
En fecha 17/12/2024 y 18/12/2024, en virtud del desistimiento efectuado por la parte solicitante el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia procedió a devolver boleta de citación librada al ciudadano José Luis Pimentel Pacheco boleta de notificación librada a la cuidada Zenaida Del Carmen Mujica Villegas y de notificación debidamente practicada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia. Folios 11 al 18.
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la Jurisprudencia Patria, estas condiciones son:
a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica;
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
En el presente caso, la solicitante ciudadana Zenaida Del Carmen Mujica Villegas Carmona procedió a desistir de la presente solicitud.
En tal sentido, el desistimiento es una declaración de voluntad manifestada por escrito, mediante el cual se renuncia a la pretensión, al proceso, o a un acto procesal, es uno de los medios de autocomposición procesal, que no es más que el cambio de opinión o el no insistir en que se continúe el proceso, habiendo ya introducido el libelo y por consiguiente las partes deciden no proceder en la acción, considerándose entonces el acuerdo final.
Esta figura se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el desistimiento efectuado por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN MUJICA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.062, en el presente proceso por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por la referida ciudadana contra el ciudadano JOSÉ LUIS PIMENTEL PACHECO. En Consecuencia, conforme al contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (19/12/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González,
En la misma fecha se publicó a las 01:05 p.m. Conste.
La Secretaria
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