LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.651-24
DEMANDANTE: NIRISMEL COROMOTO LUCART RIVERO, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 17.002.118.
ABOGADO ASISTENTE: JULET VALERA CARRILLO, mayor de edad, civilmente hábil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.450, de éste domicilio.
DEMANDADO: ISRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 4.260.611 de éste domicilio.
ABOGADO: LEONARDO JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.014.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 11/11/2024, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto la ciudadana Nirismel Coromoto Lucart Rivero, de éste domicilio; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra el Ciudadano; Israel Ramón Chávez Jimenez, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 4.260.611 de éste domicilio.




Alega la parte actora:



“…En fecha 02 de Marzo del 2024, celebré Contrato de compra venta con el ciudadano ISRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el caserío Santa Rita, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas. Actualmente reside en el caserío Puente Páez, cerca de la escuela y titular de la cedula de identidad No. V- 4.260.611, tal como consta en documento privado que acompaño a este escrito, marcado "A", y que es parte integrante del mismo, el objeto de dicho contrato está referido a la venta de unas bienhechurías, que consisten en un casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la consta de dos habitaciones, una construcción en la parte trasera cercada con alambre de púa y estantillos de madera, construidas en una parcela de terreno municipal en área aproximada de cuarenta (40) metros de ancho x Veinte metros (20) de largo, ubicada en Barrio V República, Parroquia Boconoito, municipio San Genaro del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Av. José Antonio Páez, SUR: Parcela ocupada por María Coromoto Rodríguez, ESTE: Terreno de María Murcia y OESTE: Terreno ocupado por Wilker Alfaro. La presente demanda se estima en DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.000,00) equivalente y convertibles, según la tasa de referencia del Banco Central de Venezuela siendo el valor de un dólar ($ 1,00) a la fecha 11 de Noviembre del 2024 la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS.44,70), al multiplicarlo por el monto descrito da como resultado la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.88.800,00); ahora bien, en cuanto a la cuantía para las competencias de los Juzgados, que establece la Resolución Nº 2023-001 de fecha 24 de mayo del 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, al día de hoy, es el euro (EUR) con una tasa de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.48,05) por cada euro (EUR), al dividir OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.88.800,00) entre CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.48,05) lo que significa que el valor estimado de la presente demanda equivale a MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SIETE CENTIMOS (€ 1.848,07)…”

Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello proceden a demandar al ciudadano, ISRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado el cual anexa marcado “A” y que es del tenor siguiente:

“…Yo, ISRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el caserío Santa Rita, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas y titular de la cedula de identidad No. V- 4.260.611, por medio del presente documento, declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana NIRISMEL COROMOTO LUCART RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de



la cedula de identidad No. V-17.002.118, unas bienhechurías de mi propiedad, construidas en una parcela de terreno municipal en área aproximada de cuarenta metros de ancho x 20 de largo, ubicada en Barrio V República, Boconoito, Parroquia Boconoito, municipio San Genaro del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Av. José Antonio Páez, SUR: Parcela ocupada por María Coromoto Rodríguez, ESTE: Terreno de María Murcia y OESTE: Terreno ocupado por Wilker Alfaro, dichas bienhechurías consisten en un casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la consta de dos habitaciones, una construcción en la parte trasera, cercada con alambre de púa y estantillos de madera. Las bienhechurías que doy en venta me pertenecen por haberlas adquirido según documento privado de compra venta al ciudadano Gregory Zapata Morón. El precio de esta venta es por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($. 2.000,00), equivalente a SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.300,00), según la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 02 de Marzo del 2024 y que recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de las bienhechurías vendidas las cuales se encuentran libres de gravámenes o cargas obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo NIRISMEL COROMOTO LUCART RIVERO, anteriormente identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace por medio del presente documento en los términos y condiciones expuestas en el mismo.- Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en Boconoito a los 02 días del mes de Marzo del 2024.”

La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 338 Y 450 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, siendo así el caso se observa que la parte demandada, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 88.800,00), equivalentes a MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SIETE CENTIMOS (€ 1.848,07), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día, 11 de Noviembre de 2024, a razón de al tipo de cambio de (Bs. 48,05), por razón de (€ 1,00).




En fecha 14/11/2024 se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación al ciudadano Israel Ramón Chávez Jiménez plenamente identificado para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 07 y 08.

En fecha 18/11/2024, el Alguacil titular de éste Tribunal consignó la boleta de citación debidamente practicada en la persona de la demandada. Folios 09 al 10.
En fecha 02/12/2024, comparecen por ante éste Despacho el demandado, Israel Ramón Chávez Jiménez plenamente identificado en autos, debidamente asistida por el abogado en el libre ejercicio de la profesión Leonardo José Rivas, inscrita en IPSA Nº 184.014, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.483, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy. Dos (2) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024), comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano ISRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el caserío Puente Páez, cerca de la escuela y titular de la cedula de identidad No. V-4.260.611 asistido en este acto por el Abg LEONARDO JOSE RIVAS, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-18.669.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.014 y en consecuencia exponen, vista la notificación realizada por el alguacil de este Tribunal, en la presente demanda de reconocimiento de documento, interpuesta por la ciudadana NIRISMEL COROMOTO LUCART RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-17.002.118, manifiesto, que si bien es cierto, el cumplimiento de los lapsos procesales son de orden público, no es menos cierto que la ley reconoce la autonomía de la voluntad de las partes, así como la economía y la celeridad procesal, razón por la cual RENUNCIO a los lapsos procesales otorgados por la ley para la contestación de la demanda, CONVENGO en la demanda incoada en mi contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado y RECONOZCO expresamente el CONTENIDO y FIRMA del documento privado suscrito por mí, motivo de la presente demanda consistente en contrato de venta que le hice a la ciudadana NIRISMEL COROMOTO LUCART RIVERO. Para finalizar solicitamos 1) la Homologación del presente convenimiento: 2) El desglose y devolución a la interesada del documento privado en referencia con la Resolución Judicial de su Autenticidad 3) La expedición de la copia certificada del convenimiento con el auto de homologación, Es todo.”




EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho el convenimiento efectuado por la parte demandada, siendo que el presente convenimiento reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, en consecuencia:
PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 02/03/2024 que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado al folio 03 del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a las partes accionantes a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Nueve días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (09/12/2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
Expediente 1.651-24.
FJRR/YG/OA.-