REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy; Doce (12) de Diciembre de 2024.
EXPEDIENTE 3173/2024
PARTE DEMANDANTE Marly Coromoto Pérez León y Julianny Coromoto Rojas Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.894.364 y V- 27.803.184, domiciliadas en la Urbanización Antonio José de Sucre Biscucuy estado Portuguesa.-
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA Abg. Nancy Carolina Oropeza León, titular de la cedula de identidad V-15.941.568; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 325.085
PARTE DEMANDADA Javier Antonio Rojas González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.467.014 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Edith Altuve, titular de la cedula de identidad V-12.331.815; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 325.086
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
214° y 165º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por las ciudadanas Marly Coromoto Pérez León y Julianny Coromoto Rojas Pérez, asistidas por la Abogada Nancy Carolina Oropeza León, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 325.085, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Javier Antonio Rojas González, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, JAVIER ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.467.014, domiciliado en la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, correos electrónico: por medio del presente Instrumento DECLARO: Que cedo de la siguiente manera el 50% a la ciudadana MARLY COROMOTO PÉREZ LEÓN; el 25% a la ciudadana JULIANNY COROMOTO ROJAS PEREZ y el 25% al ciudadano JAVIER JOSUE ROJAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 12.894.364, V- 27.803.184 y V- 30.602.770 respectivamente, domiciliados las dos primeras en la Urbanización Antonio José de Sucre de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa y el tercero en Estados Unidos de Norte América, la plena propiedad y posesión que tengo sobre unas bienhechurías consistente en una casa destinada para habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cerámicas, puertas exteriores de hierro y puertas interiores de madera, ventanas panorámicas con protector de hierro; cuatros (04) dormitorios, sala, cocina, comedor, corredor, porche, un baños y sus área de lavado; paredes perimetrales de bloque con rejas de hierro, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una extensión de doscientos veinticinco metros (225mts) con terrenos de Armando Gabaldón y bienhechurías que se dicen de Félix Rojas; Sur: En una extensión de veinticinco metros (25mts) con terreno de María Asunción González; Este: Con una extensión de nueve metros (09mts) con franja de terreno de Armando Gabaldón que lo separa del rio Biscucuicito y Oeste: A que da su frente en una extensión de nueve (09mts) con la carrera 3, ubicada en la carrera 3 Urbanización Antonio José de Sucre, de esta población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa; las bienhechurías aquí descrita me pertenece según Título Supletorio otorgado por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Solicitud N° 3961/2015, de fecha 17 de febrero del 2016. Con el otorgamiento del presente Documento hago a los cesionarios formal tradición legal y se obliga a la evicción conforme a la Ley. La presente sesión se realiza bajo los siguientes términos. CLAUSULA ÚNICA: Quedando entendido el ciudadano JAVIER JOSUE ROJAS PÉREZ se encuentra fuera del país y una vez entre al territorio venezolano podrá tomar posesión del 25% cedido en este documento, Y yo MARLY COROMOTO PÉREZ LEÓN y JULIANNY COROMOTO ROJAS PEREZ, supra identificadas, DECLARAMOS: Que ACEPTAMOS la cesión que se nos hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año 2024. EL CEDENTE Javier Rojas (fdo) firma legible, huellas dactilares, LAS CESIONARIAS M.P, Julianny Rojas (fdo) firmas legibles, huellas dactilares.-
Se admitió la solicitud y el demandado se dio por citado, asistido por la Abogada Edith Altuve, inscrita en el inpreabogado bajo el N° ° 325.086, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Yrma Guerra Márquez, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Javier Antonio Rojas González, antes identificado, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Asimismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, Doce (12) días del mes de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:15 am. Conste.
Dayana Astudillo.-