REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Dos (02) de Diciembre del 2024.
Años: 214° y 165º
EXPEDIENTE 3174-2024
PARTE DEMANDANTE Adelmira Valladares Villegas, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.152.639.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Mariser Coromoto Torrealba, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.891.567, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 154.129.
PARTE DEMANDADA Pastor Antonio Canelón, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de las Cédula de Identidad N° V- 9.254.276.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Rayber Yaelys Villegas Hidalgo, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.891.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.102.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Adelmira Valladares Villegas, asistida por la Abogada Mariser Coromoto Torrealba, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Pastor Antonio Canelón, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, PASTOR ANTONIO CANELON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.254.276, domiciliado en el caserío Hierba Buena Municipio Sucre del estado portuguesa, con número de teléfono 04162704594 y correo electrónico pastorcane.012@gmail.com, civilmente hábil por medio del presente documento DECLARO: de conformidad a lo que establece el artículo 1.474 del código civil venezolano doy en venta pura simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ADELMIRA VALLADARES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N°V-9.152.639, con número de teléfono 04129786425 y correo electrónico ademira330@gmail.com respectivamente, domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, civilmente hábil, unas bienhechurías consistente en UNAS PLANTACIONES DE ÁRBOLES FRUTALES Y MATAS DE CAMBUR, ubicado en el Caserío Hierba Buena Parroquia San José de Saguaz Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual mide DOS HECTÁREAS CON SESENTA Y OCHO METROS (2,78 HTAS), tal y como se evidencia en el plano que anexo al documento con la letra "A". Bajo los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de Pastor Canelón y Ambrocio Pacheco; SUR: Ocupación de Ambrocio Pacheco, ESTE: Ocupación de Tito Hidalgo, OESTE: Ocupación de Ambrocio Pacheco. Lo que aquí vendo me pertenece por haberlo adquirido a mi única y propia expensa con dinero de mi propio peculio y trabajo, el precio de la presente venta determinada por las partes según lo que establece el Artículo 1479 del código civil venezolano, es por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3000,00 USD), que paga la compradora en dólares en físico, equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMO (BS. 136.351,66), para la fecha 15/11/2024, a la entera y cabal satisfacción de la vendedora. En consecuencia, el inmueble que aquí vendo está libre de todo gravamen y sin condición alguna transfiero a la mencionada compradora la plena propiedad dominio y posesión de lo vendido, de igual manera me someto al saneamiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1503 del código civil venezolano, en caso de evicción. Y yo, ADELMIRA VALLADARES VILLEGAS, ut supra identificada, declaro a través de este instrumento jurídico, acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos con todos sus términos. Así lo decimos y firmamos en Biscucuy a los (15) días del mes de noviembre del año 2024. VENDEDOR PASTOR ANTONIO CANELON C.I N° V-9.254.276, (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, COMPRADORA ADELMIRA VALLADARES VILLEGAS C.I N° V- 9.152.639, (Fdo) Adelmira Valladares.
Se admitió la solicitud y se ordena las citaciones de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por la Abogada Rayber Yaelys Villegas Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.102, renuncia al lapso de comparecencia y da por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa el ciudadano Pastor Antonio Canelón, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Adelmira Valladares Villegas, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:05 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero
|