REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanarito, 17 de diciembre de 2024.
Años: 214° y 165°.
Solicitud. Nº 3076-24.-
PARTE ACCIONANTE: JOSE ARGENIS MARIN SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.541.525.
ABOGADO ASISTENTE: FAROK JOSEIN ASIS MIRABAL mayor de edad, venezolano, abogado litigante inpreabogado Nº 61.401.
PARTE ACCIONADA: MARCIAL EDUVIGES MORENO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.081.654.
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
RELACION DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14/02/2024, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoado por el ciudadano: JOSE ARGENIS MARIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.541.525, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ciudadano: FAROK JOSEIN ASIS MIRABAL, mayor de edad, venezolano, abogado litigante inpreabogado Nº 224.832, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante, 1.070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana MARCIAL EDUVIGES, en fecha 12 de mayo del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa hoy Registro Civil de la Parroquia Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como consta en acta de matrimonio inserto bajo en Nº 217, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el referido Registro, igualmente, indico que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa; así mismo manifiesta que durante su vida matrimonial procrearon un hijo de nombre Norberto Jose Marín Moreno, venezolano, y mayor de edad; igual manifestó no haber adquirido bienes susceptibles a partición.
Pero es el caso ciudadana jueza, que nuestra relación matrimonial marcho de lo mejor, había felicidad en el hogar, reinaba la paz y la armonía en la familia, cumpliendo cada uno con los deberes que impone a cada uno la institución del matrimonio, pero el caso ciudadana Jueza que desde hace un tiempo han surgido entres nosotros, desavenencias e incompatibilidades, que han ocasionado desafecto y desamor entre nosotros aunado a un distanciamiento en la relación de pareja. Hasta en extremo de separarnos el día 10 de septiembre del año 1994.
El solicitante acompaño al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
1.-facsímil de la cedula de identidad del ciudadano, JOSE ARGENIS MARIN SALAZAR a lo cual se confiere valor probatorio y sirve para demostrar la identificación integra de la solicitante.
2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 217 de fecha 18/02/2022, expedido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE ARGENIS MARIN SALAZAR y MARCIAL EDUVIGES MORENO TORREALBA, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 12/05/1993.
3.-Copia certificada del acta de nacimiento de NOLBERTO JOSE MARIN MORENO, de fecha 07/02/2022, expedido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS A DERECHO
El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante, 1.070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitud fue admitida con todos sus procedimientos legales en fecha 19/02/2024, se acordó librar boleta de citación a la ciudadana: MARCIAL EDUVIGES NORENO TORREALBA, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de Divorcio interpuesta por su conyugue el ciudadano: JOSE ARGENIS MARIN SALAZAR, y boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Folios 06 al 12.
En fecha 25/03/2024, diligencia suscrita por la parte demandante asistido de abogado solicitando sea nombrado como correo especial. Folio 13.
En fecha 02/04/2024, auto del Tribunal designando como correo especial al ciudadano: JOSE ARGEIS MARIN SALAZAR. Folio 14.
En fecha 11/04/2024, auto de comparecencia del ciudadano JOSE ARGEIS MARIN SALAZAR, prestando juramento y aceptando como correo especial. Folio 15 y 16.
En fecha 28/05/2024, diligencia suscrita por la parte de demandante devolviendo a este tribunal comisión que le fue entregada en su condición de correo especial y a su vez solicita a este tribunal que acuerde nuevamente la boleta de citación de la parte demandada a la nuevo domicilio del mismo. Folio 17 al 23.
En fecha 04/06/2024, auto del tribunal acordando boleta de citación de la parte demandada. Folio 24 y 25.
En fecha 16/07/2024, diligencia suscrita por la parte demandante otorgando Poder Apud Acta al ciudadano Farok Josein Asís Mirabal. Folio 26 y 27.
En fecha 09/07/2024, diligencias suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación personal dirigida a la ciudadana: MARCIAL EDUVIGES MORENO TORREALBA. Folio 28 al 33.
En fecha 07/08/2024, diligencia suscrita por el ciudadano Farok Josein Asís Mirabal, apoderado judicial en la presente solicitud, solicitando la citación por cartel de la parte demandada. Folio 34.
En fecha 13/08/2024, auto del Tribunal acordando emplazar por medio de carteles a la parte demandada ciudadana: Marcial Eduviges Moreno Torrealba. Folio 35 y 36.
En fecha 14/08/2024, comparecencia del apoderado judicial en la presente solicitud retirando el cartel de emplazamiento. Folio 13.
En fecha 18/09/2024, diligencia suscrita del apoderado judicial en la presente solicitud consignando publicación del cartel de emplazamiento contentivo al periódico centro occidente. Folio 38 al 40.
En fecha 25/09/2024, diligencia suscrita del apoderado judicial en la presente solicitud consignando publicación del cartel de emplazamiento contentivo al periódico primicia de portuguesa. Folio 41 al 43.
En fecha 23/09/2024, diligencia suscrita por el ciudadano Secretario de este Tribunal fijando un Cartel de Emplazamiento en la cartelera del Tribunal. Folio 44.
En fecha 24/10/2024, diligencia suscrita del apoderado judicial del demandante, solicitando la designación de un defensor judicial a la parte demandada. Folio 46.
En fecha 29/10/2024, auto del Tribunal designando a la abogado Hisbel Guerra, como defensor judicial de la parte demandada. Folio 47 y 48.
En fecha 12/11/2024, auto de abocamiento de la ciudadana Jueza de este Tribunal. Folio 50.
En fecha 19/11/2024, diligencias suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación dirigida a la ciudadana: Hisbel Guerra. Folio 51 al 52.
En fecha 21/11/2024, diligencia suscrita por la abogado Hisbel Guerra dando su aceptación como Defensora Judicial. Folio 53 al 55.
En fecha 08/12/2024, diligencias suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación dirigida a la ciudadana: Hisbel Guerra. Folio 56 y 57.
En fecha 10/12/2024, escrito de contestación de la defensora judicial ciudadana Hisbel Guerra. Folio 58.
En fecha 12/12/2024, diligencia suscrita por el ciudadano Farok Josein Asís Mirabal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Folio 59.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
OMISIS…Manifiesta ciudadana jueza, que nuestra relación matrimonial marcho de lo mejor, había felicidad en el hogar, reinaba la paz y la armonía en la familia, cumpliendo cada uno con los deberes que impone a cada uno la institución del matrimonio, pero el caso ciudadana Jueza que desde hace un tiempo han surgido entres nosotros, desavenencias e incompatibilidades, que han ocasionado desafecto y desamor entre nosotros aunado a un distanciamiento en la relación de pareja. Hasta en extremo de separarnos el día 10 de septiembre del año 1994. Y así se decide.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1).- Facsímil de la cedula de identidad del ciudadano JOSE ARGENIS MARIN SALAZAR, a lo cual se confiere valor probatorio y sirve para demostrar la identificación integra dela solicitante, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2) .- La solicitante al momento de interponer la solicitud consigno junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, JOSE ARGENIS MARIN SALAZAR y MARCIAL EDUVIGES MORENO TORREALBA, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 12/05/1993, según Acta de Matrimonio Nº 217, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la referida Oficina, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal alegado por la solicitante. Y así se decide.
En el presente caso, el solicitante JOSE ARGENIS MARIN SALAZAR, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante, 1.070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del
desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta
fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por
cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha
unión, mas sin embargo esto no implica que desde el punto de
vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”
Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp.Nº 2016-000479, reseña lo siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA“Derecho de Familia. Tomo I. pág. 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …(Negrillas de este Tribunal).
En ese mismo orden, para el tratadista SOJO BIANCO Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. (Negrillas de este Tribunal).
El autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.
LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp Nº 16-0916“…En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003,lo siguiente:…”
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esa Sala).
A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio:
Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:
Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
• Derecho a la dignidad del ser humano:
El respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
• La tutela judicial efectiva:
Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”. (Negrillas y Subrayado del presente fallo).
• Protección constitucional del matrimonio:
Entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, agrega lo siguiente.
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (Negrillas de la presente decisión).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente solicitud se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ARGENIS MARIN SALAZAR, con la citación de la ciudadana MARCIAL EDUVIGES MORENO TORREALBA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°1.070 que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por desafecto, propuesta por el ciudadano: JOSE ARGENIS MARIN SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.541.525, Asistido por el profesional del derecho, ciudadano: FAROK JOSEIN ASIS MIRABAL, mayor de edad, venezolano, abogado litigante inpreabogado Nº 61.401, de conformidad con lo establecido en el criterio que con carácter vinculante estableció en la doctrina en referencia acogida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016 y la sentencia 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraídos por los ciudadanos JOSE ARGENIS MARIN SALAZAR y MARCIAL EDUVIGES MORENO TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-11.541.525 y V-11.081.654, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 12/05/1993., según Acta de Matrimonio Nº 217, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la referida oficina. Todo de conformidad con lo establecido en las sentencias ut-supra reseñadas de Nuestro Máximo Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Solicitud N° 3076-24.-
La Jueza Provisorio;
Abg. Erika K. Schwab L.
El Secretario;
Abg. Wuillian Guevara.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se publicó la presente sentencia a las 2:00 p.m. Conste El Scrio.
Abg. Wuillian Guevara.
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