REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación

Acarigua, Doce (12 ) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7617-2024.

DEMANDANTE:
GRECIA ADELANYULI QUERALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-19.715.224, domiciliada en la Parroquia Payara del Municipio Páez Estado Portuguesa, asistida por el Abogado LUIS FRANCISCO FAJARDO TRIVELLONE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 250.806, correo electrónico: luisfranciscofajardo.co@gmail.com y numero de teléfono 0412-2677287, con domicilio procesal en la Urbanización Desarrollo Camburito Casa 13-10, Primera Etapa.
DEMANDADO: LEONARDO JOSE GONZALEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.944.330, civilmente hábil y de este domicilio, asistido por la Abogada ROSSIEL FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.554.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de Noviembre de 2024 y por distribución corresponde a este Tribunal mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana GRECIA ADELANYULI QUERALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-19.715.224, domiciliada en la Parroquia Payara del Municipio Páez Estado Portuguesa, asistido por el Abogado LUIS FRANCISCO FAJARDO TRIVELLONE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 250.806, correo electrónico: luisfranciscofajardo.co@gmail.com y numero de teléfono 0412-2677287, con domicilio procesal en la Urbanización Desarrollo Camburito Casa 13-10, Primera Etapa.
La demandante alega en su escrito, que el ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.944.330, civilmente hábil y de este domicilio, me cedió y traspaso en forma pura, simple y perfecta todos los derechos que le corresponden sobre unas bienhechurías con terreno propio que mide MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1520M2) ubicadas en el barrio 29 de Noviembre de la Parroquia Payara, calle Principal entre Avenida 02 y avenida 07, local comercial identificado con el N° 39 Acarigua Estado Portuguesa, y bajo los linderos: NORTE: Flora López, SUR: Juan Bracho, ESTE: Sixto Pacheco, OESTE: Calle Principal, según certificado de empadronamiento N° 18-08-01-R-02-ONC-ONC-ONC-ONC-NCC-021, que me pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de registro público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 2014-800, asiento registral 1 inmueble matriculado con el N° 407.16.6.2.36, libro folio real año 2014 y el terreno me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el N° 2018.2588, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.2.2542 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. Dicho inmueble consiste en dos (02) locales, un (01) galpón, una (01) fosa de engrase, un (01) baño, cercado con paredes de bloques, un (01) portón de hierro. Dentro del lote de terreno que también forma parte de esta cesión. Ahora bien, ciudadana Juez es por lo que solicito, sea citado el prenombrado cedente, a objeto de que reconozca el Contenido y Firma del documento privado, el cual se anexa marcado con esta solicitud con la letra A.
En fecha 25 de Noviembre de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión y se Insto a la parte demandante que consigne la tradición del Inmueble. (Folio 06).
En fecha 26 de Noviembre de 2024, comparece la Ciudadana GRECIA ADELANYULI QUERALES asistida por el Abogado LUIS FRANCISCO FAJARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 250.806 y consigna documentos Originales de la tradición del inmueble. (Folio 07 al 21).
En fecha 29 de Noviembre de 2024, auto librando Boleta de Citación. (Folios 22 y 23).
En fecha 03 de Diciembre de 2024, el Alguacil consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ ARENAS, antes identificado. Folios (24 y 25).
En fecha 03 de Diciembre de 2024, comparecen ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ ARENAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.944.330, debidamente asistido por la abogada ROSSIEL FLORES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.554, y expone, Me doy por citado, así como también renuncia a los lapsos procesales y acepta en todo el contenido del documento privado, que riela en el folio 03 (Folios 26).
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones:
Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistido de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma del documento de la venta que se efectuó, y que corre inserto al folio 03 del expediente 7617-2024, por lo que conviene EN LA PRESENTE DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa, que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado suscrito en fecha 02 de Septiembre 2024, agregado a los folio 03 del expediente Nro. 7616-2024 y que se lee así:
“Quien suscribe, LEONARDO JOSE GONZALEZ ARENAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.944.330, de este domicilio y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro que cedo y traspaso todos mis derechos sobre un bien inmueble en forma pura, simple y perfecta, a la ciudadana, GRECIA ADELANYULI QUERALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.715.224, civilmente hábil y de este domicilio, unas bienhechurías con terreno propio que mide MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1520M2), ubicadas en el barrio 29 de noviembre de la Parroquia Payara, calle principal entre Avenida 02 y Avenida 07 local comercial identificado con el Nº 39 de Acarigua Estado Portuguesa, y bajo los linderos NORTE: Flora López SUR: Juan Bracho ESTE: Sixto Pacheco OESTE: Calle Principal, Según certificado de empadronamiento Nº 18-08-01-R-02-0NC-0NC-0NC-NCC-021, que me pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 2014.800, asiento registral 1 inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.2.36, libro folio real año 2014 y el terreno me pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Paez del Estado Portuguesa bajo el Nº 2018.2588, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 407.16.6.2.2542 y correspondiente al libro de folio real del año 2018. Dicho inmueble consiste en dos (02) locales , un (01) galpón, una (01) fosa de engrase, un (01) baño, cerca con paredes de bloques, un (01) portón de hierro, dentro de un lote de terreno que también forma parte de esta cesión, con el otorgamiento del presente documento cedo y traspaso a la cesionaria identificada ut supra los derechos que me corresponden y a su vez transmito a la cesionaria la propiedad de dominio y posesión de lo cedido, libre de todo gravamen y obligación de saneamiento de ley, así mismo se estima la presente cesión por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 250.000,00). Y yo, GRECIA ADELANYULI QUERALES, ya identificada , declaro : Que acepto la cesión de todos los derechos y obligaciones en los términos antes expuestos, así mismo en fe de lo expuesto, así lo decimos, otorgamos y firmamos por ante el funcionario Publico competente en la fecha de su protocolización.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistido de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada en fecha 03 de Diciembre 2024, que riela al folio 26 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
APITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA, realizado por el ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad N° V-17.944330, todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, en el folio 03 de esta causa y que se refiere a las actuaciones celebradas entre el ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ ARENAS y GRECIA ADELANYULI QUERALES, Previamente identificados.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
La Juez Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 am
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7617-2024.
TCGO/dm.