REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7606-2024.
DEMANDANTE: LEIDA NEIMAR CUICAS ADAN.
DEMANDADO: JOHAN JOSE DIAZ ALVARADO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 08 de Noviembre de 2024, y fue enviada a este Juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2024, presentada por la ciudadana: LEIDA NEIMAR CUICAS ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.339.164, con domicilio en el Barrio la Batalla, Sector II, calle 10 con callejón B, Casa N° 1, del Municipio Páez Estado Portuguesa, con número de teléfono 0416-7073307 y correo electrónico leidacuica@gmail.com, debidamente asistida por la Abogada VANESSA AEJANDRA QUINTERO TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.740, con número de teléfono 0424-5834054, correo electrónico defensoriaimmujerpaez@gmail.com y domicilio procesal en la Urbanización Fundación Mendoza, avenida 8 casa N° 24, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 06 de Noviembre del año 2001, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 353, con el ciudadano: JOHAN JOSE DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.070.952, residenciado actualmente en la ciudad de Trujillo, Departamento La Libertad de la República del Perú, primer y único domicilio conyugal en el Barrio la Batalla, Sector II, calle 10 con callejón 8, Casa N° 1, del Municipio Páez Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: JHONALD ADRIAN DIAZ CUICAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11 de Marzo del año 2003, titular de la cedula de identidad Nº V-30.176.926, actualmente de veintiún (21) años de edad, de la Unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes de fortuna alguna.
Durante el inicio de nuestra relación matrimonial todo era amor y paz, compartíamos desde el respeto, la comprensión, la tolerancia y sobre todo desde el afecto mutuo, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, estableciendo como primer y único domicilio conyugal el antes mencionado.
Ahora bien, ciudadana Juez, a pesar que dicha unión conyugal se desenvolvió de manera armónica, cumpliendo cada conyugue con los deberes que le impone la Ley, resulta que desde aproximadamente ocho (8) años esa relación se ha deteriorado, a tal extremo que nos encontramos actualmente separados de hecho dado que JOHAN JOSE DIAZ ALVARADO se encuentra residenciado actualmente en la ciudad de Trujillo, Departamento La Libertad de la República del Perú, trayendo como consecuencia la ruptura de la relación conyugal puesto que no existe cohabitación alguna posible, y por ende, ya no se desprende afecto, ni amor conyugal alguno entre nosotros.
Ciudadana Juez, por cuanto no existe pretensión alguna de reconciliación ni voluntad de reanudar la convivencia conyugal, lo cual me impide continuar con la vida en común debido a que el vinculo se encuentra irremediablemente roto, es por lo que respetuosamente presento ante su competente autoridad la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, con el propósito de poner fin a la relación matrimonial con fundamento en las sentencias N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció el desafecto como causal o motivo de divorcio, así como la Decisión N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de Noviembre de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda. (Folio 11).
En fecha 22 de Noviembre de 2024, comparece la ciudadana: LEIDA CUICAS, asistida de la abogada VANESSA QUINTERO, consigna pago de emolumentos para la compulsa. (Folio 12).
En fecha 27 de Noviembre de 2024, se dicto auto y se libro boletas de citación y notificación al ministerio Publico. (Folio 13 al 15).
En fecha 06 de Diciembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folios 16 y 17).
En fecha 06 de Diciembre de 2024, el alguacil realiza la video llamada y el ciudadano responde diciendo que si está de acuerdo con el divorcio. (Folio 18 al 21).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante LEIDA NEIMAR CUICAS ADAN alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 06 de Noviembre del año 2001, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 353.
- Que durante su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: JHONALD ADRIAN DIAZ CUICAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11 de Marzo del año 2003, titular de la cedula de identidad Nº V-30.176.926, actualmente de veintiún (21) años de edad.
-Que durante la Unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna alguna.
- Que se encuentran separados desde hace ocho (8) años, porque, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron primer y único domicilio conyugal en el Barrio la Batalla, Sector II, calle 10 con callejón 8, Casa N° 1, del Municipio Páez Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 353, expedida en fecha 06/11/2001, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (f-06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos JOHAN JOSE DIAZ ALVARADO y LEIDA NEIMAR CUICAS ADAN, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad número V-15.339.164, V-15.070.952 y V-30.176.926, (f-07, 08 Y 09), perteneciente a los ciudadanos JOHAN JOSE DIAZ ALVARADO, LEIDA NEIMAR CUICAS ADAN y JHONALD ADRIAN DIAZ CUICAS, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.


CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JOHAN JOSE DIAZ ALVARADO y LEIDA NEIMAR CUICAS ADAN, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 06/11/2001, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que desde hace 8 años, se encuentran separados porque, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, aunado, a que el demandad en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que al momento de que el alguacil realizara la video llamada, contesto y a viva voz respondió que si está de acuerdo con los términos de la demanda de divorcio, siendo el Alguacil un funcionario de buena fe y se realizo en presencia de la ciudadana Juez.Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana LEIDA NEIMAR CUICAS ADAN en contra del ciudadano: JOHAN JOSE DIAZ ALVARADO, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 06 de Noviembre del año 2001, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 353. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Scrtra

Exp. N° 7606-2024.
TCGO/mg.