REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7610-2024.
DEMANDANTE: DUSTIN JOSE TORRES MORENO.
DEMANDADA: DORNEY ELIZABETH PEÑA DE TORRES.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 08 de Noviembre de 2024 y fue enviada a este Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2024, presentada por el ciudadano: DUSTIN JOSE TORRES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.528.292, domiciliado en Urbanización Baraure I, calle 6, casa Nº 2, Municipio Araure, Estado Portuguesa, asistido debidamente en este acto por la abogada, VANESSA ALEJANDRA QUINTERO TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.810.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.740, con numero de teléfono 0424-5834054, correo electrónico defensoriaimmujerpaez@gmail.com y con domicilio procesal en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 8 casa Nº 24, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 19 de Diciembre del año 2012, ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0750, con la ciudadana: DORNEY ELIZABETH PEÑA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.946.109, con domicilio la ciudad de San Antonio, Texas, de los Estados Unidos de America (EE.UU), numero de contacto +573166343232, fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Baraure I, calle 6, casa Nº 2, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Ahora bien, ciudadano Juez, resulta que desde aproximadamente seis (06) años nuestra relación se ha deteriorado, a tal extremo que nos encontramos separado de hecho dado que DORNEY ELIZABETH PEÑA DE TORRES, en el año 2018 decide migrar en búsqueda de nuevos horizontes y oportunidades laborales fuera de las fronteras venezolanas. En razón de la distancia, ha existido una ruptura en nuestra relación, trayendo como consecuencia que no exista ningún tipo de cohabitación entre nosotros. Ciudadano Juez, por cuanto no existe pretensión alguna de reconciliación, ni voluntad de reanudar la convivencia conyugal de manera alguna lo cual impide continuar con la vida en común, ya que el vinculo se encuentra irremediablemente roto, es por lo que respetuosamente presento ante su Autoridad competente SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, de forma voluntaria y de común acuerdo, con el propósito de poner fin a nuestro vinculo matrimonial con fundamentado en las Sentencias Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció el desafecto como causal o motivo de divorcio, así como la decisión Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de Noviembre de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda. (Folio 11).
En fecha 21 de Noviembre de 2024, comparece el ciudadano DUSTIN JOSE TORRES MORENO, asistido por la abogada VANESSA QUINTERO, consigna pago de los emolumentos. (Folio 12).
En fecha 26 de Noviembre, se dicto auto y se libro boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Publico (Folios 13, 14 y 15).
En fecha 28 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folios 16 y 17).
En fecha 08 de Diciembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia, quien expone que en esta misma fecha se realizo llamada vía telemática a la ciudadana DORNEY ELIZABETH PEÑA DE TORRES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.946.109, se presenta estando en presencia de la Ciudadana Juez, se le explica el motivo de la video llamada, respondiendo que si está de acuerdo con el Divorcio, por lo que se le exige que muestre en pantalla su cedula de Identidad. (Folios 18 al 21).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante DUSTIN JOSE TORRES MORENO, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha en fecha 19 de Diciembre del año 2012, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0750.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde hace Seis (06) años, porque, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida nuestra relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna.
-Que después de celebrado el matrimonio, fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Baraure I, calle 6, casa Nº 2, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 0750, expedida en fecha 13/10/2022, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (f-06 y 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos DUSTIN JOSE TORRES MORENO y DORNEY ELIZABETH PEÑA DE TORRES, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece.
2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad números V- 12.528.292 y V-17.946.109 (f-08-09), perteneciente a los ciudadanos DUSTIN JOSE TORRES MORENO y DORNEY ELIZABETH PEÑA DE TORRES que al tratarse de unos documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos DUSTIN JOSE TORRES MORENO y DORNEY ELIZABETH PEÑA DE TORRES, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/12/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que desde hace Seis (06) años se encuentran separados porque, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que al responder la video llamada realizada por el alguacil de este Tribunal quien es un funcionario de buena fe, en presencia de la ciudadana Juez, manifestó de viva voz está de acuerdo con los términos expuestos en la demanda (Folios 18 al 21). Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano DUSTIN JOSE TORRES MORENO en contra de la ciudadana: DORNEY ELIZABETH PEÑA DE TORRES, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 19 de Diciembre del año 2012, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 0750.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09:30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7610-2024.
TCGO/ao.
|