REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Dos (02) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7567-2024.
DEMANDANTE: GALARRAGA PEÑA JESSICA KARINA.
DEMANDADO: TORRES CORDERO ELIONER JOSUE.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 27 de Septiembre de 2024, y fue enviada a este Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2024, presentada por la ciudadana: GALARRAGA PEÑA JESSICA KARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.387.153, correo electrónico karinagp.505@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Camburito, calle 7, casa N° 23-32, Araure Estado Portuguesa, asistida por la abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.129.711, correo electrónico: lucyelenarosendo@gmail.com, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513.
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 07 de Febrero 2018, ante la autoridad Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 11, con el ciudadano: TORRES CORDERO ELIONER JOSUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.053.049, domiciliado en la calle 10, casa N° 5, Urbanización Durigua II, Acarigua Estado Portuguesa, fijamos nuestro único domicilio conyugal en la calle. 10, casa N° 5, Urbanización Durigua II, Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien, durante nuestra Unión matrimonial No procrearon Hijos y No adquirimos ninguna clase de bienes.
Es el caso ciudadana Juez que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 2020, nos separamos de hecho viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación.
Es por este motivo que acudo ante su competente autoridad para solicitarle en este acto que decrete el DIVORCIO y en consecuencia disuelto nuestro vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De acuerdo a este nuevo criterio ciudadana Juez tengo la posibilidad de solicitar el divorcio, motivado a que se han generado entre nosotros inconveniente por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que impiden la continuación de la vida en común, encontrándome actualmente separado de hecho de mi conyugue.
En fecha 04 de Octubre de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda. (Folio 07).
En fecha 05 de Noviembre de 2024, comparece la ciudadana: JESSICA GALARRAGA, asistida por la abogada LUCY ELENA ROSENDO, consigna los emolumentos. (Folio 08).
En fecha 08 de Noviembre de 2024, se dicta auto y se libra boletas de citación y notificación. (Folios 09 al 11).
En fecha 20 de Noviembre de 2024, el alguacil consigna diligencia y boleta de citación debidamente firmada. (Folio 12 y 13)
En fecha 20 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folios 14 y 15).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante GALARRAGA PEÑA JESSICA KARINA alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Febrero del año 2018, ante la autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 11. (F 4 y 5)
- Que durante el matrimonio No procrearon Hijos y No adquirieron ninguna clase de bienes.
- Que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio del año 2020, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la calle. 10, casa N° 5, Urbanización Durigua II, Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- 20.387.153, (f-03), perteneciente a la ciudadana GALARRAGA PEÑA JESSICA KARINA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2.- Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 11 expedida en fecha 07/02/2018, por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa (f-04 y 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos GALARRAGA PEÑA JESSICA KARINA y TORRES CORDERO ELIONER JOSUE, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos GALARRAGA PEÑA JESSICA KARINA y TORRES CORDERO ELIONER JOSUE, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 07de Diciembre 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que firmo la Boleta de citación, sin ningún problema, y fue consignada por el Alguacil en el expediente, quien es un funcionario de buena fe, (Folio 12 y 13), todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana GALARRAGA PEÑA JESSICA KARINA en contra del ciudadano: TORRES CORDERO ELIONER JOSUE, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 07 de Febrero del año 2018, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 11.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30) am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7567-2024.
TCGO/mg.
|