REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro
214° y 165°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE
DEMANDADA:
MOTIVO: 7568-2024.
Abg. LILIA MARIA PIÑERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.070.906, inscrita en el Inpreabogado Nro.211.366, domiciliada en la Avenida 36 con calle 28, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, actuando como Apoderada Judicial de la Firma Mercantil “SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de Julio de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 1-B, representada por el ciudadano: MIGUEL EDGARDO PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.122.
OLGA ANTONIA RIVERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.952.776, con domicilio en el Local 18, Segundo Piso, Mini Centro Comercial Gadernia, Avenida 30, con calle 25, Calle 3, Casa Nº 2, urbanización Villa del Sur, sector 8, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
Se inicio la presente demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 02 de Octubre de 2024 y remitida a este Juzgado en fecha 03 de Octubre de 2024, presentado por la abogada: LILIA MARIA PIÑERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 211.366, domiciliada en la Avenida 36 con calle 28, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, actuando como Apoderada Judicial de la Firma Mercantil “SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de Julio de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 1-B, representada por el ciudadano: MIGUEL EDGARDO PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.122, según consta documento autenticado por la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 04 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 51, Tomo 111. Así mismo, anexo Poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 13 de Mayo de 2022, quedando anotado bajo el Nº 37, tomo 10, Folios 119 al 121, procedió a demandar por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL a la ciudadana OLGA ANTONIA RIVERO PARRA, antes identificada. Alega la parte demandante, que la firma mercantil “SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), representada por su propietario MIGUEL EDGARDO PEREZ BARRIOS, antes identificado, según consta documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 04 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 51, Tomo 111, quien es administrador de un Local Comercial identificado con el Nro. 18, situado en el “Mini Centro Comercial Gardenia, Avenida 30, con Calle 25, Acarigua del Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano HASSAN KACHOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.908.219, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 20 de Julio de 2007, bajo el Nº 14, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 2007, y la Administración Privada Nº 2019003, de fecha 15 de Febrero de 2019. La demandante alega que su mandante dio en calidad de arrendamiento un inmueble, a la ciudadana: OLGA ANTONIA RIVERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.952.776, con domicilio en el Local 18, Segundo Piso, Mini centro Comercial Gadernia, Avenida 30, con calle 25, Calle 3, Casa Nº 2, Urbanización Villa del Sur, sector 8, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, ut supra suscribiendo un contrato de Arrendamiento privado signado con el Nº 202108810, de fecha 01 de Octubre del año 2021, en el cual se convenio entre las partes un canon de Arrendamiento a ser pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros Cinco (05) días de casa de mes y con una duración de un año, renovable automáticamente por periodo iguales, cabe señalar que durante la vigencia de la relación arrendaticia y sus prorrogas el local ha sido destinado al uso exclusivamente comercial, operando con fines de lucro.
La arrendataria ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de forma reiterativa, actualmente deuda a lo que le corresponde a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2024, lo que constituye un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales asumida por la arrendataria y a pesar de las múltiples gestiones realizadas por mi poderdante a fines de solucionar la falta de pago, estas han resultados infructuosas, por cuanto se le ha instado personal y telefónicamente mediante llamadas y notificaciones de cobro, al pago de algún mes o abono que pudiera ser, recibiendo como repuesta por parte de la ciudadana: OLGA ANTONIA RIVERO PARRA, que se podría al día con el pago, en el trascurso de los días, los cuales pasaron y hasta la presente fecha no ocurrió.
En este sentido, el 10 de septiembre 2024 se le remite una última comunicación mediante el correo Bolivariano a través del Instituto POSTAL telegráfico y IPOSTEL, reiterándole el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2024, resultando nuevamente infructuoso, pues hasta la fecha de interposición del presente escrito la arrendataria no realizó el pago correspondiente.
Ahora bien, Ciudadana Juez, se hace evidente que la parte arrendataria no ha tenido la intención de pagar los cánones de arrendamiento insolutos, lo que se traduce la mala fe de no cumplir con sus obligaciones contractuales, beneficiándose de su actividad económica la cual ejerce en le local arrendado el objeto de la presente acción.
Han sido las múltiples, las gestiones amistosas realizadas para lograr que la arrendataria pague los cánones de arrendamiento insolutos y muestra de ello es, el tiempo transcurrido, sin que haya habido pago alguno por parte de la arrendataria. Por tal razón antes expuesta u habiéndose agotado la vía amistosa y conciliatoria sin obtener algún resultado, es por lo que acudo ante usted con la venia de estilo, en nombre de mi demandante Up Supra identificado, para demandar como efecto y formalmente demando el desalojo de inmueble antes descrito, tal como lo prevé con el artículo 40 del Decreto Nº 929 de fecha 24 de abril del 2014, con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.418, de fecha 23 de Mayo del 2014 a la ciudadana OLGA ANTONIA RIVERO PARRA, antes identificada.
En fecha 08 de Octubre de 2024, se admite la demanda (Folios 46 y 47).
En fecha 10 de Octubre de 2024, compareció la apoderada Judicial de la parte actora quien consigna los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. (Folio 48).
En fecha 15 de Octubre de 2024, Este Tribunal dicta auto y ordena librar boleta de citación. (Folio 49).
En fecha 16 de Octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil, donde consigna boleta de citación quien expone: que en esta misma fecha me traslade a la Urbanización Villa del Sur, calle 3, casa Nº 2, me recibe la ciudadana OLGA RIVERO y me firma la boleta de citación sin ningún problema. (Folios 50 y 51).
En fecha 15 de Noviembre de 2024, compareció la apoderada Judicial de la parte actora, quien solicita se proceda de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52).
En fecha 20 de Noviembre de 2024, Este Tribunal dicta auto para sentencia. (Folio 53).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de conformidad con lo que dispone los numerales 4to y 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta a establecer los Motivos de Hecho y de Derecho que fundamentaran la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante:
Que la firma mercantil “SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), representada por su propietario MIGUEL EDGARDO PEREZ BARRIOS, quien es la administradora de un Local Comercial identificado con el Nro. 18, Segundo Piso, Mini centro Comercial Gadernia, Avenida 30, con calle 25, Calle 3, Casa Nº 2, Urbanización Villa del Sur, sector 8, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. El referido inmueble es propiedad del ciudadano HASSAN KACHOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.908.219.
Que su mandante dio en calidad de arrendamiento el inmueble en cuestión, a la ciudadana OLGA ANTONIA RIVERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.952.776, mediante contrato privado de arrendamiento signado con el Nº 202108810, de fecha 01 de Octubre del año 2021.
Que tenía una duración de un año fijo, renovable automáticamente por periodo igual.
Que se acordó en dicho contrato que el pago de la mensualidad seria por adelantadas, dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes
Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2024, resultando nuevamente infructuosa, pues hasta la fecha de interposición del presente escrito la arrendataria no realizó el pago correspondiente.
Que se hace evidente que la arrendataria no ha tenido la intención de pagar los cánones de arrendamiento insolutos, lo que se traduce la mala fe de no cumplir con sus obligaciones contractuales, beneficiándose de su actividad económica la cual ejerce en el local arrendado el objeto de la presente acción.
Han sido las múltiples, las gestiones amistosas realizadas para lograr que la arrendataria pague los cánones de arrendamiento insolutos y muestra de ello es, el tiempo transcurrido, sin que haya habido pago alguno por parte de la arrendataria.
Que acudió a demandar por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 40, Literal a, del Decreto 929 de fecha 24 de abril 2014, con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana OLGA ANTONIA RIVERO PARRA, antes identificada.
LA PARTE DEMANDADA NO HIZO USO DE SU DERECHO DE CONTESTAR LA DEMANDA, ASI COMO TAMPOCO HIZO USO DEL LAPSO PROBATORIO.
Este Tribunal, procede a realizar, una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y del mismo, se desprende que el lapso del emplazamiento del demando concluyo en fecha 13 de Noviembre 2024, sin que diera contestación a la demanda y el lapso probatorio feneció el 26 de Noviembre 2024, sin presentar prueba alguna para contradecir los hechos alegados por el demandante.
Al efecto, se hace necesario analizar la disposición sobre la Confesión Ficta del artículo 362, del Código de Procedimiento civil, aplicable en el procedimiento oral, por remisión del artículo 868 eiusdem, el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca…” en este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demando hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguiente al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demando…
De igual modo, en el procedimiento oral, el artículo 868 primer aparte, eiusdem, establece:
Si el demando no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 363, pero en este caso, el demando deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de 5 días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca la Confesión Ficta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
A.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
B.- Que no sea contraria a derecho a la petición del demandante.
C.- Que nada probare que la favorezca.
En tal sentido, considera, quien juzga, que en el presente procedimiento, es aplicable, lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala La Confesión Ficta, teniéndose como ciertos, todos los hechos alegados por la parte actora, ya que, el primero de estos extremos esta cumplido, al no haber dado contestación a la demanda, el segundo extremo, se encuentra ajustado a derecho y el tercero, el demandado, tampoco, probo lo que le favorecía, estando debidamente a derecho, en virtud, de que firmo la Boleta de Citación, entregada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 16 de Octubre 2024 y quedo debidamente citada para la Contestación de la Demanda. Folio 50 y 51.
PRUEBAS
De las actas procesales se desprende, que la parte actora acompaño con su libelo:
1.- Actas Constitutiva de la Administradora SERVICIOS DE INGENIERIA EN MANTENIMIENTO (SEIMA).
2.- Documento de compra venta que acredita la propiedad del ciudadano MIGUEL EDGARDO PEREZ BARRIOS del establecimiento SERVICIOS DE INGENIERIA EN MANTENIMIENTO (SEIMA).
3.- Poder General otorgado a las abog. LAURA CAROLINA PEREZ y LILIAN MARIA PIÑERO.
4.- Documento Nº 2019003 de fecha 15 de Febrero de 2016 que es el mandato de administración.
5.- Titulo supletorio de fecha 04 de octubre 2007 sobre el Mini Centro Comercial Gadernia ubicado en la Avenida 30, (antes Avenida 14) con calle 26 y Avenida 5 de Diciembre, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
6.- Contrato de Arrendamiento Nro. 2019003, de fecha 15 de Febrero 2019
7.- Recibo de IPOSTEL de fecha 10 de Septiembre 2024 enviado por la Abogado LILIA PIÑERO a la ciudadana OLGA ANTONIA RIVERO, demandada en autos en su carácter de arrendataria.
Es clara, la observancia, a las disposiciones legales antes mencionadas, por la inasistencia de la demandada, al acto de la contestación de la demanda y a la no probar nada, en tiempo útil, que le favorezca, por tal razón, es considerable aplicar la confesión ficta, la cual, por su naturaleza, es una figura jurídica definida por la doctrina, que conlleva a la admisión de la verdad de los hechos deducidos por la accionante.
De tal manera, que analizada, la figura jurídica de la Confesión Ficta, como punto previo, no es necesario, el análisis de fondo del presente procedimiento, ni el análisis de las documentales presentadas por la parte actora.
De conformidad, con lo señalado en el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y de lo anteriormente mencionado se desprende que la ciudadana OLGA ANTONIA RIVERO, dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses correspondiente a junio, julio, agosto y septiembre del 2024, siendo, que el contrato de arrendamiento, agregado con el Libelo de la demanda, por la parte actora, en su cláusula segunda folio 41 y 42, es una causal, para que el arrendador solicite La desocupación judicial del inmueble arrendado, y por cuanto la falta de pago de alquileres constituye un incumplimiento grave a la obligaciones contractuales asumidas, por lo tanto, es procedente la pretensión incoada, de tal manera, que es forzoso para este Tribunal Declarar el Desalojo del inmueble, objeto de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la Abg. LILIA MARIA PIÑERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 211.366, actuando como Apoderada Judicial de la Firma Mercantil “SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), identificada en autos, representada por el ciudadano: MIGUEL EDGARDO PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.122, en su carácter de arrendador en contra de la ciudadana OLGA ANTONIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.952.776, en su condición de arrendataria.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana OLGA ANTONIA RIVERO, debidamente identificado en autos, entregue el Local Comercial identificado con el Nro. 18, situado en el “Mini Centro Comercial Gardenia, Avenida 30, con Calle 25, Acarigua del Estado Portuguesa, libres de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en Costa a la parte demandada por haber resulta perdidosa en la presenta causa.
Déjese Copia Certificada. Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha, siendo las 09 y 30 pm se público.
Conste.
Scrtra
Exp. N° 7568-2024.0
TG/cl
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