REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Dos (02) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7592-2024. TRIBUNAL MOVIL.
DEMANDANTE: YORMARA LULIMAR JIMENEZ MENDOZA.
DEMANDADO: GESSEN JOSE PERALES GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 24 de Octubre de 2024, y fue enviada a este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2024, presentada por la ciudadana: YORMARA LULIMAR JIMENEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.752.721, domiciliada en calle 27, entre avenida 22 y 23, casa # 22-47, Campo Lindo, Municipio Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado JOSE SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.791.597, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.004, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia ampliada, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 22 de Enero del año 2005, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 17, con el ciudadano: GESSEN JOSE PERALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.328.055, con domicilio en Perú, Santiago de Surco teléfono Nº +51 917681906. Fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en calle 27, entre avenida 22 y 23, Campo Lindo, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial SI procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: JESUS ALEXANDER PERALES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-31.482.237 y no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Ante su autoridad manifiesto, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida nuestra relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde el día 15 de Marzo del 2020. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el articulo 185-A del Código civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 31 de Octubre de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda y si libraron boletas de citación y Notificación al ministerio Público. (Folios 12 al 14).
En fecha 13 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folios 15 y 16).
En fecha 25 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de citación al ciudadano: GESSEN JOSE PERALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.328.055, contestando se presento y estando en presencia de la Ciudadana Juez, se le explica el motivo de la llamada, responde si está de acuerdo con el divorcio, por lo que se le exige que muestre en pantalla su Cedula de Identidad, para seguidamente darle capture de pantalla, imprimir y dejar constancia en el expediente, dando por cumplida la misión. (Folios 17 al 20).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante YORMARA LULIMAR JIMENEZ MENDOZA, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha en fecha 22 de Enero del año 2006, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 17.
- Que durante su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre JESUS ALEXANDER PERALES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-31.482.237.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde el 15 de Marzo del 2020, porque, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida nuestra relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna.
-Que después de celebrado el matrimonio, fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en calle 27, entre avenida 22 y 23, Campo Lindo, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 17, expedida en fecha 22/01/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (f-03 al 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos GESSEN JOSE PERALES GONZALEZ y YORMARA LULIMAR JIMENEZ MENDOZA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- 16.752.721 y V-17.328.055, (f-07), perteneciente a los ciudadanos YORMARA LULIMAR JIMENEZ MENDOZA y GESSEN JOSE PERALES GONZALEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3- Copia certificada del acta de Nacimiento N° 3327, expedida en fecha 15-09-2005, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa levantada por ante la referida oficina (f-09), que al tratarse de una copia simple de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano JESUS ALEXANDER PERALES JIMENEZ, es hijo de los ciudadanos GESSEN JOSE PERALES GONZALEZ y YORMARA LULIMAR JIMENEZ MENDOZA y que es mayor de edad, así mismo su copia de la cedula de identidad. Y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos GESSEN JOSE PERALES GONZALEZ y YORMARA LULIMAR JIMENEZ MENDOZA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de enero 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que desde el 15 de Marzo del 2020, se encuentran separados porque, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que manifestó, a través de la video llamada realizada, que si está de acuerdo con los términos de la demanda de Divorcio incoada en su contra, fue consignada por el Alguacil el capture correspondiente, quien es un funcionario de buena fe, (Folios 21-22), todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECID
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana YORMARA LULIMAR JIMENEZ MENDOZA en contra del ciudadano: GESSEN JOSE PERALES GONZALEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 22 de Enero del año 2005, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 17.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7592-2024.TRIBUNAL MOVIL.
TCGO/cl/Alejandra.
|