REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Dos (02) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024)

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 7598-2024. TRIBUNAL MOVIL.
DEMANDANTE: EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MONTILLA.
DEMANDADO: ADOLFO RAFAEL MONTILLA MONSALVE.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.TRIBUNAL MOVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 24 de Octubre de 2024, y fue enviada a este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2024, presentada por la ciudadana: EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.542.480, domiciliada en Los Iraní, Zona 8,FAP, 2-5, Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado JOSE SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.791.597, inscrito en el Inpreabogado N° 315.004, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia ampliada, con ocasión de la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 27 de Diciembre 1991, ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 130, con el ciudadano: ADOLFO RAFAEL MONTILLA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.448.282, con domicilio en Ecuador, teléfono Nº +59 3989226492. Fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en Turen, Urb. Turen Linda M 7 casa 48, Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial SI procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre: MARIANGELIS MONTILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.240.228, ADOLFO JESUS MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.814.480, ELLYS YHOREPSY MONTILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad 22.102.527, ADOLGLIS MICHELLE MONTILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.108.525, y no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Ante su autoridad manifiesto, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida nuestra relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde el día 05 de Abril del 2010. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el articulo 185-A del Código civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 31 de Octubre de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda y si libraron boletas de citación y Notificación al Ministerio Público. (Folios 16 al 18).
En fecha 13 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folios 19 y 20).
En fecha 25 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de citación al ciudadano: MONTILLA MONSALVE ADOLFO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.448.282, no siendo efectiva, en virtud, de que se realizo una video llamada, contestando, se presento y estando en presencia de la Ciudadana Juez, se le explica el motivo de la llamada, responde que si está de acuerdo con el divorcio, por lo que se le pide que muestre en pantalla su Cedula de Identidad, para seguidamente darle capture de pantalla, imprimir y dejar constancia en el expediente, dando por cumplida la misión. (Folios 21 al 24).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MONTILLA, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha en fecha 27 de Diciembre del año 1991, ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 130.
- Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres MARIANGELIS MONTILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.240.228, ADOLFO JESUS MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.814.480, ELLYS YHOREPSY MONTILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.102.527 y ADOLGLIS MICHELLE MONTILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.108.525.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde el 05 de abril 2010, porque, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida nuestra relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna.
-Que después de celebrado el matrimonio, fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en en Turen, Urb. Turen Linda M 7 casa 48, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V- 12.448.282, (f-03), perteneciente al ciudadano, ADOLFO RAFAEL MONTILLA MONSALVE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- 11.542.480, (f-04), perteneciente a la ciudadana, EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MONTILLA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3.- Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 130, expedida en fecha 27/12/1991, por ante el Registro Civil Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, (f-05 y 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MONTILLA y EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCALONA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Asi se establece.
4.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad número V- 30.240.228, V-24.814.480, V-22.102.527 y V-22.108.525 (f-08), perteneciente al ciudadano, (f-07), perteneciente a la ciudadana MARIANGELIS MONTILLA RODRIGUEZ, ADOLFO JESUS MONTILLA RODRIGUEZ, ELLYS YHOREPSY MONTILLA RODRIGUEZ y ADOLGLIS MICHELLE MONTILLA RODRIGUEZ que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE ESTABLECE.
5.- Copia Fotostática simple del acta de Nacimiento N° 717, expedida en fecha 11-07-2000, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa (f-11), que al tratarse de una copia simple de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana MARIANGELIS MONTILLA RODRIGUEZ, es hija de los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MONTILLA y EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCALONA y que es mayor de edad. Y así se establece.
6.- Copia Fotostática simple del acta de Nacimiento N° 14, expedida en fecha 25-12-1995, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa (f-12), que al tratarse de una copia simple de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano ADOLFO JESUS MONTILLA RODRIGUEZ, es hijo de los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MONTILLA y EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCALONA y que es mayor de edad. Y así se establece.
7.- Copia Fotostática simple del acta de Nacimiento N° 473, expedida en fecha 02-06-1993, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa levantada por ante la referida oficina (f-12), que al tratarse de una copia simple de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana ELLYS YHOREPSY MONTILLA RODRIGUEZ, es hija de los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MONTILLA y EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCALONA y que es mayor de edad. Y así se establece.
8.- Copia Fotostática simple del acta de Nacimiento N° 683, expedida en fecha 16-06-1992, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa levantada por ante la referida oficina (f-12), que al tratarse de una copia simple de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana ADOLGLIS MICHELLE MONTILLA RODRIGUEZ, es hija de los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MONTILLA y EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCALONA y que es mayor de edad. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MONTILLA y EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCALONA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Diciembre del año 1991, ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 130 y que tuvieron cuatro (4) hijos que son mayores de edad.
Quien Juzga, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 y la sentencia 136 del 30 de Marzo del 2017, mediante la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que manifestó, a través de la video llamada realizada, que si está de acuerdo con los términos de la demanda de Divorcio incoada en su contra, fue consignada por el Alguacil el capture correspondiente, quien es un funcionario de buena fe, (Folios 21-22), todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MONTILLA en contra del ciudadano: ADOLFO RAFAEL MONTILLA MONSALVE, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha en fecha 27de Diciembre 1991, ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 130. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la Nueve de la mañana (09:00 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7598-2024.TRIBUNAL MOVIL.
TCGO/cl/Alejandra.