REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ACARIGUA, Veinte (20) de Diciembre 2024
Año: 214º y 165º
Solicitud Nro. 1868-2024.
SOLICITANTE: WAIL NASSER.
MOTIVO: RECTIFICACION DE LA INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se sustancia el presente expediente, solicitud de Rectificación de la Inserción de Acta de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano WAIL NASSER, venezolano, mayor de edad, Comerciante, soltero, Titular de la cedula de Identidad Nº.V- 21.394.290 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NANDRY EMELINA LUIS CAMACARO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.178.668, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.884.
Dicha solicitud fue asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 02 de Julio 2024 y fue recibida en este Tribunal el 03 de julio 2024.
En fecha 10 de Julio 2024, se dio formal entrada a dicha solicitud, asignando el Nº. 1868-2024. Folio 11.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La Rectificación de las Acta de Nacimiento, como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el procesalista, ÁNGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), dispone:
“La institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada Justificaciones para Perpetua Memoria o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado”.
De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones.
En este sentido, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de los solicitantes, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Realizada como ha sido, la revisión minuciosa y exhaustiva del petitorio del solicitante quien expone de manera textual: Primero: Que en la Inserción de mi partida de nacimiento, realizada en fecha 22 de Agosto de 2003, solicitada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de lo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se omitió por error involuntario el nombre de mi padre de nombre HAMAD de apellido NASSER, de nacionalidad SIRIA, pasaporte Nº 1949174, el cual se consigna en copia simple para que forme parte de la presente.
Segundo: en dicha inserción de partida de nacimiento de numero 1769, inserta en la prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, aparece como mi madre la ciudadana CARMEN ALDEMIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.934.535, cuyo apellido repudio ya que fue omitido al momento de tramitar mi Inserción de Acta de Nacimiento y no coloco el nombre de mi padre biológico, HAMAD NASSER y mis datos en la cedula de identidad, por lo tanto, nunca he llevado dicho apellido de la señora CARMEN ALDEMIRA MENDOZA y toda mi documentación presenta solo el apellido de mi padre HAMAD NASSER, supra identificado y ya a mi edad y con toda mi documentación legal y comercial sumaria correcciones a mi apellido el cual no quiero realizar por las implicaciones Judiciales que esta corrección acarrearía.
Tercero: en cuanto al nombre es WAIL y de apellido NASSER y así quiero que aparezca, para no caer los gastos inmisarios en el futuro.
En este sentido, según las pruebas agregadas a los autos por el solicitante, no comprueban lo peticionado, en la presente solicitud, aunado, a que los Datos Filiatorios agregados en fecha 06 de Diciembre 2024, Folio 25 y 26, indican con exactitud el nombre del solicitante y en el mismo se lee Nombre: WAIL NASSER, APELLIDO: MENDOZA. De lo que se desprende, que coinciden con la Inserción de la Partida de Nacimiento agregada a los folios 3 y 4, del presente expediente, según Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en consecuencia, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar que no es procedente la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
LA INADMISIBILIDAD de la Rectificación de la Inserción de la Acta de Nacimiento, presentado el ciudadano WAIL NASSER, venezolano, mayor de edad, Comerciante, soltero, Titular de la cedula de Identidad Nº.V-21.394.290 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NANDRY EMELINA LUIS CAMACARO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.178.668, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.884.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
A los días Veinte (20) días de Diciembre Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m, dejándose copia en el archivo. Conste
Scrtra,


Solicitud 1868-2024.
TG/cl