REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Tres (03) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024)

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 7485-2024.TRIBUNAL MOVIL
DEMANDANTE: MARIA GILBERTA COROMOTO RODRIGUEZ DELGADO.
DEMANDADO: JOSE GERALDO ESCALONA RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 26 de Abril de 2024, y fue enviada a este Juzgado en fecha 30 Abril Octubre de 2024, presentada por la ciudadana: MARIA GILBERTA COROMOTO RODRIGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.868.169, domiciliada en Tricentenaria, manzana C-3, casa Nº 1, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono N° 0412-9179542, debidamente asistida por el Abogado JOSE SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.791.597, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.004, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 07 de Noviembre del año 1996, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 270, con el ciudadano: JOSE GERALDO ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.708.553, teléfono 0426-9366717, con domicilio en avenida 23, calle 9, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Así mismo, señalo que Fijaron su último domicilio conyugal en el caserío Cerro Negro, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial, no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Ante su autoridad manifiesto, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida nuestra relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados, ya hace 27 años. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el articulo 185-A del Código civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 06 de Mayo de 2024, se admite la presente demanda y se ordena libara Boleta de citación y Boleta de Notificación. (Folio 07 al 08)
En fecha 08 de Agosto de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO debidamente firmada. (Folio 09 y 10).
En fecha 26 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna Boleta de citación firmada por el ciudadano, JOSE GERALDO ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nª V- 12.708.553. (Folios 11 y 12).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que la Demandante MARIA GILBERTA COROMOTO RODRIGUEZ DELGADO alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Noviembre del año 1996, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 270.
- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos, NI adquirieron bienes en común.
- Que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hace 27 años.
-Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el caserío Cerro Negro, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio (f-03), perteneciente a los ciudadanos MARIA GILBERTA COROMOTO RODRIGUEZ DELGADO y JOSE GERALDO ESCALONA RODRIGUEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, de fecha 07 de Noviembre del 1996, Acta Nº 270, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN UNDA NADAL y JOSE FRANCISCO LUCENA MEDINA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina y que son cónyuges. Así se establece.
2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad números V-15.868.169 y12.708.553 , (f-04), perteneciente a los ciudadanos MARIA GILBERTA COROMOTO RODRIGUEZ DELGADO y JOSE GERALDO ESCALONA RODRIGUEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos MARIA GILBERTA COROMOTO RODRIGUEZ DELGADO y JOSE GERALDO ESCALONA RODRIGUEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 07/11/1996, por ante el Registro Civil Municipio Araure, Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hace 27 años, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que firmo la Boleta de citación, sin ningún problema, y fue consignada por el Alguacil, quien es un funcionario de buena fe, (Folio 11 y 12). Por lo que, por los motivos de hecho y de Derecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana MARIA GILBERTA COROMOTO RODRIGUEZ DELGADO en contra del ciudadano: JOSE GERALDO ESCALONA RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 07 de Noviembre del año 1996, ante el Registro Civil Municipio Araure Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 270.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 9 y30 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7485-2024.
TCGO/A.O.