REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Cinco (05) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
CAPITULO I
IDENTIFICA

CION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7571-2024
DEMANDANTE: EDUARDO CESARIO TORREALBA ARANGUREN.
DEMANDADO: YARITZA ELIZABETH MARQUEZ DE TORREALBA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 15 de Octubre de 2024, y fue enviada a este Juzgado en la misma fecha, presentada por el ciudadano: EDUARDO CESARIO TORREALBA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-14.676.219, correo electrónico titonp3_@hotmail.com, numero de teléfono 0412-6857074, domiciliado en el Barrio el Triunfo, calle 2, casa Nº 29, Acarigua, Estado Portuguesa, asistido por la Abogada LILIBETH M. YEPEZ M, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.323.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 18 de Agosto del año 2004, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 240, con la ciudadana: YARITZA ELIZABETH MARQUEZ DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-14.092.606, correo electrónico yaritza290-7@hotmail.com, numero teléfono 0424-5442275, con domicilio en la Urbanización la Corteza, calle 3, casa N° 07, Acarigua, Estado Portuguesa, fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en la Barrio el Triunfo, calle 2, casa Nº 29, Acarigua, Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial procrearon Un hijo, de nombre: HUGO LEONARDO TORREALBA MARQUEZ, de 20 años, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.616.580, no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Nos encontramos separados de hecho desde hace 4 años aproximadamente, desde el día 4 de Agosto del año dos mil veinte (2020), habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común. Es por lo que en efecto demando a la ciudadana YARITZA ELIZABETH MARQUEZ DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-14.092.606, correo electrónico yaritza290-7@hotmail.com, numero teléfono 0424-5442275, con domicilio en la Urbanización la Corteza, calle 3, casa N° 07, Acarigua, Estado Portuguesa, por lo que pido que sea notificada de la demanda de divorcio por desafecto interpuesta ante este tribunal.Nuestro Código Civil vigente establece, lo siguiente: En el Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 18 de Octubre de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda. (Folio 11).
En fecha 28 de octubre de 2024, comparece el ciudadano: EDUARDO CESARIO TORREALBA ARANGUREN, asistido por la abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, consigna los emolumentos para la compulsa y Poder Apud Acta. (Folio 12-13.
En fecha 30 de Octubre de 2024, se dicto auto y se libro boleta de notificación al FISCAL MINISTERIO PUBLICO y de Citación a la Ciudadana YARITZA ELIZABETH MARQUEZ DE TORREALBA (Folios 14,15 y 16).
En fecha 13 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL MINISTERIO PUBLICO. (Folios 17 y 18).
En fecha 15 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de citación y expone, me traslade a la Urbanización la Corteza, calle 3, casa N° 07 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, para practicar boleta de citación a la ciudadana YARITZA ELIZABETH MARQUEZ DE TORREALBA, titular de la cedula de Identidad N° V-14.092.606, al llegar al domicilio quien me recibe es la Ciudadana Olivia Quero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-5.959.623, quien dice ser su madre a quien le explica el motivo de su visita, respondiendo que su hija está fuera del País, motivo por el cual devuelvo la boleta de citación en el mismo estado que la recibí. (Folios 19 al 21).
En fecha 15 de Noviembre de 2024, comparece la abogada LILIBETH MARLEIBIS YEPEZ MEDINA, en representación del ciudadano EDUARDO CESARIO TORREALBA ARANGUREN, consigna diligencia solicitando al Tribunal proceder con la notificación vía whatsapp o correo electrónico fundamentado en la sentencia 12 de Agosto 2022. (Folio 22).
En fecha 20 de Noviembre de 2024, el Tribunal dicta auto fijando la llamada vía whatsapp para el día 21 de Noviembre 2024 a las 10:00 a.m. (Folio 23).
En fecha 25 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia expone que en esta misma fecha se realizo llamada vía telemática a la YARITZA ELIZABETH MARQUEZ DE TORREALBA, titular de la cedula de Identidad N° V-14.092.606, contestando me presento y estando en presencia de la ciudadana Juez, se le explica el motivo de su llamada, respondiendo que si está de acuerdo con el divorcio, por lo que se exige que muestre en pantalla su cedula de Identidad. (Folios 24 y 25).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante EDUARDO CESARIO TORREALBA ARANGUREN alega que:
- Que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 18 de Agosto del año 2004, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 240.
- Que durante su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: HUGO LEONARDO TORREALBA MARQUEZ, de 20 años, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.616.580.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Nos encontramos separados de hecho desde hace 4 años aproximadamente, desde el día 4 de Agosto de 2020, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio el Triunfo, calle 2, casa Nº 29, Acarigua, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 240, expedida en fecha 18/08/2024, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (f-03, 04 y 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos EDUARDO CESARIO TORREALBA ARANGUREN y YARITZA ELIZABETH MARQUEZ DE TORREALBA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad números V- 14.676.219 y 14.092.606, (f-06-07), perteneciente al ciudadano EDUARDO CESARIO TORREALBA ARANGUREN y a la ciudadana YARITZA ELIZABETH MARQUEZ DE TORREALBA que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento y copia de la cedula de identidad perteneciente a HUGO LEONARDO TORREALBA MARQUEZ, titular de la cedula de Identidad número V- 31.616.580 y demuestra a esta juzgadora que es hijo de los ciudadanos EDUARDO CESARIO TORREALBA ARANGUREN YARITZA ELIZABETH MARQUEZ DE TORREALBA y que es mayor de edad. ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos EDUARDO CESARIO TORREALBA ARANGUREN y YARITZA ELIZABETH MARQUEZ DE TORREALBA ciertamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de agosto 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que desde el 4 de Agosto del año dos mil veinte (2020) se encuentran separados porque, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que manifestó, a través de la video llamada realizada, que si está de acuerdo con el Divorcio incoado en su contra, y fue consignado por el Alguacil el capture correspondiente, quien es un funcionario de buena fe, (Folios 24 y 25). Por lo que, por los motivos de hecho y de derecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano EDUARDO CESARIO TORREALBA ARANGUREN en contra de la ciudadana: YARITZA ELIZABETH MARQUEZ DE TORREALBA, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 18 de Agosto del año 2004, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 240.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Scrtra
Exp. N° 7571-2024.
TCGO/dm.