REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

214° y 165°
Acarigua, Cinco (05) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024)

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 7595-2024
DEMANDANTE: JUAN RAMON RODRIGUEZ SUAREZ.
DEMANDADA: YAJAIRA CHIQUINQUIRA CHAVIEL DE RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 24 de Octubre de 2024, y fue enviada a este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2024, presentada por el ciudadano: JUAN RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.617.172, domiciliado en Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono N° 0412-5095438 correo electrónico ramon19681104@gmail.com, asistido por el Abogado JOSE SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.791.597, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.004, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 28 de Marzo del año 2001, ante el Registro Civil Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio Nº 23, con la ciudadana: YAJAIRA CHIQUINQUIRA CHAVIEL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.554.367, teléfono 0424-5518311, con domicilio en la calle 9 y 10 casa N° 9 Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle 1 casa N° 48 Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre RODRIGUEZ CHAVIEL KENIA THAYMAR, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.548.153, RODRIGUEZ CHAVIEL JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de Identidad N° V-22.323.534, RODRIGUEZ CHAVIEL CARLOS LUIS, venezolano, mayor de edad, RODRIGUEZ CHAVIEL GENESIS ALBANIA, venezolana, mayor de edad, y no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Es el caso Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hace 16 años. Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital). En las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 31 de Octubre de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda y se libro boleta de citación y notificación al FISCAL MINISTERIO PUBLICO (Folio 17 al 19).
En fecha 13 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de citación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO debidamente firmada. (Folio 20 y 21).
En fecha 27 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia, quien expone que en esta misma fecha se realizo llamada vía telemática a la ciudadana YAJAIRA CHIQUINQUIRA CHAVIEL DE RODRIGUEZ titular de la cedula de Identidad Nª V- 9.554.367, quien responde la llamada, estando en presencia de la Ciudadana Juez, se le explica el motivo de la video llamada, respondiendo que si está de acuerdo con el Divorcio, por lo que se le exige que muestre en pantalla su cedula de Identidad. (Folios 22 al 25).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que el Demandante JUAN RAMON RODRIGUEZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Marzo del año 2001, ante el Registro Civil Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio Nº 23, veintiocho de Marzo del año dos mil Uno 28/03/2001.

- Que durante su unión matrimonial procrearon hijos (04) hijos, que llevan por nombre RODRIGUEZ CHAVIEL KENIA THAYMAR, RODRIGUEZ CHAVIEL JUAN CARLOS, RODRIGUEZ CHAVIEL CARLOS LUIS y RODRIGUEZ CHAVIEL GENESIS ALBANIA, todos mayores de edad.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hace 16 años.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 1 casa N° 48 Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 23, expedida en fecha 28 de marzo 2001, por ante el Registro Civil Municipio Iribarren del Estado Lara, (f-03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos JUAN RAMON RODRIGUEZ SUAREZ y YAJAIRA CHIQUINQUIRA CHAVIEL contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece.
2.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad número V-9.617.172 y 9.554.367 (f-04-05), perteneciente a los ciudadanos JUAN RAMON RODRIGUEZ SUAREZ y YAJAIRA CHIQUINQUIRA CHAVIEL, que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece
3.-Copia fotostática de el Registro Único de Información Fiscal (RIF), (f-06) de la ciudadana YAJAIRA CHIQUINQUIRA CHAVIEL, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece
4.- Copia certificada de Actas de Nacimiento de los Ciudadanos KENIA THAYMAR, GENESIS ALBANIA, CARLOS LUIS y JUAN CARLOS que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JUAN RAMON RODRIGUEZ SUAREZ y YAJAIRA CHIQUINQUIRA CHAVIEL, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de marzo 2001, por ante el Registro Civil Municipio Iribarren del Estado Lara, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hace 16 años aunado a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que al contestar la video llamada realiza por este Tribunal manifestó esta de acuerdo con los términos de la demanda de divorcio
, sin ningún problema, y fue consignada por el Alguacil, quien es un funcionario de buena fes. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ SUAREZ en contra de la ciudadana: YAJAIRA CHIQUINQUIRA CHAVIEL, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 28 de Marzo del año 2001, ante el Registro Civil Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta de Matrimonio Nº 23.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la 11:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Scrtra
Exp. N° 7595-2024.
TCGO/dm