REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Cinco (05) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE:
7600-2024
DEMANDANTE: JAILOREN YAINALIT RIOS HERNANDEZ.
DEMANDADO: MARIO FRANCISCO MENDEZ JIMENEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 24 de Octubre de 2024, y fue enviada a este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2024, presentada por la ciudadana: JAILOREN YAINALIT RIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.600.260, domiciliada en la Urbanización Los Iraníes, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono N° 0414-5500799, debidamente asistida en este acto por el Abogado JOSE SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.791.597, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.004, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 26 de Agosto del año 2014, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0468, con el ciudadano: MARIO FRANCISCO MENDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.862.872, teléfono 0412-0528846, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara.
Fijaron su último domicilio conyugal en Baraure 3, Araure, Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial procrearon una (01) hija, que llevan por nombre FRANCES MARIANGEL MENDEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, fecha de Nacimiento el 14 de enero del año 2006 y no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Ante su autoridad manifiesto, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida nuestra relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados, ya hace 12 años. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el articulo 185-A del Código civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 31 de Octubre de 2024, se admite la presente demanda y se INSTA a la parte demandante a que consigne lo el Acta de Matrimonio en copia certificada u original. (Folio 06)
En fecha 13 de Noviembre de 2024, el Tribunal dicta auto y ordena librar boleta de Notificación al FISCAL MINISTERIO PUBLICO y de citación. (Folios 09 al 11)
En fecha 20 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO debidamente firmada. (Folio 12 y 13).
En fecha 27 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia, quien expone que en esta misma fecha se realizo llamada vía telemática al ciudadano, MARIO FRANCISCO MENDEZ JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nª V- 16.862.872, se presenta estando en presencia de la Ciudadana Juez, se le explica el motivo de la video llamada, respondiendo que si está de acuerdo con el Divorcio, por lo que se le exige que muestre en pantalla su cedula de Identidad. (Folios 14 y 15).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la Demandante JAILOREN YAINALIT RIOS HERNANDEZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Agosto del año 2014, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0468.
- Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que llevan por nombre FRANCES MARIANGEL MENDEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, fecha de Nacimiento el catorce (14) de enero del año 2006.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hace 12 años.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en Baraure 3, Araure, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-17.600.260, (f-03), perteneciente a la ciudadana JAILOREN YAINALIT RIOS HERNANDEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio (f-07 y 08), perteneciente a los ciudadanos MARIO FRANCISCO MENDEZ JIMENEZ y JAILOREN YAINALIT RIOS HERNANDEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, de fecha 26 de Agosto del 2014, Acta Nº 0468, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos MARIO FRANCISCO MENDEZ JIMENEZ y JAILOREN YAINALIT RIOS HERNANDEZ contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos MARIO FRANCISCO MENDEZ JIMENEZ y JAILOREN YAINALIT RIOS HERNANDEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/08/2014, por ante el Registro Civil Municipio Páez, Estado Portuguesa, y que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, y que se encuentran separados desde hace 12 años, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que manifestó, a través de la video llamada realizada, que si está de acuerdo con los términos de la demanda de Divorcio incoada en su contra y fue consignado por el Alguacil el capture correspondiente, quien es un funcionario de buena fe, (Folios 14 y 15), todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana, JAILOREN YAINALIT RIOS HERNANDEZ en contra del ciudadano: MARIO FRANCISCO MENDEZ JIMENEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 26 de Agosto del año 2014, ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 0468.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 11 y 45 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7600-2024.
TCGO/a.o.
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