REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

214° y 165°
Acarigua, Seis (06) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024)

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 7586-2024
DEMANDANTE: SANDRA ISABEL RIOS HENRIQUEZ.
DEMANDADA: JUAN LUIS DE GOUVEIA RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO II

NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 24 de Octubre de 2024, y fue enviada a este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2024, presentada por la ciudadana: SANDRA ISABEL RIOS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.541.820, domiciliada en la Urbanización Valle Arriba, Araure, Estado Portuguesa, teléfono N° 0412-6658695 correo electrónico sandyrios2019@gmail.com, debidamente asistida por el Abogado JOSE SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.791.597, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.004, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 24 de Febrero del año 2000, ante el Registro Civil Municipio Páez, Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 67, con la ciudadana JUAN LUIS DE GOUVEIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.851.980, teléfono 0424-5180431, con domicilio en la Urbanización Valle Arriba casa N° 119, Araure, Estado Portuguesa.
Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Valle Arriba, Avenida principal casa N° 141 Araure, Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre JUAN JESUS DE GOUVEIA RIOS y LUIS ANGEL DE GOUVEIA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-30.095.879 y N° V-30.095.867, no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Es el caso Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hace 9 años.
Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital). En las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 31 de Octubre de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda y se libro boleta de citación y notificación al FISCAL MINISTERIO PUBLICO (Folio 08 al 10).
En fecha 13 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de citación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO debidamente firmada. (Folio 13 y 14).
En fecha 28 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia, con boleta de citación al ciudadano JUAN LUIS DE GOUVEIA RODRIGUEZ, firmada. (Folio16 y 17)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que la Demandante SANDRA ISABEL RIOS HENRIQUEZ alega que:

- Que contrajeron matrimonio en fecha 24 de Febrero del año 2000, ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa según consta en Acta de Matrimonio Nº 67.
- Que durante su unión matrimonial procrearon hijos (02) hijos, que llevan por nombre JUAN JESUS DE GOUVEIA RIOS y LUIS ANGEL DE GOUVEIA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-30.095.879 y N° V-30.095.867.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hace 09 años.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Valle Arriba, Avenida principal casa N° 141 Araure, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Original y Copia del acta de Matrimonio N° 67, expedida en fecha 24 de Febrero 2000, por ante el Registro Civil Municipio Páez, Estado Portuguesa, (f-03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos SANDRA ISABEL RIOS HENRIQUEZ y JUAN LUIS DE GOUVEIA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.541.820 y V-11.851.980, (f-05), perteneciente a la ciudadana RIOS HENRIQUEZ SANDRA ISABEL y DE GOUVEIA RODRIGUEZ JUAN LUIS que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-30.095.867 y V-30.095.879 (f-11-12), perteneciente al ciudadano DE GOUVEIA RIOS LUIS ANGEL y DE GOUVEIA RIOS JUAN JESUS que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos SANDRA ISABEL RIOS HENRIQUEZ y JUAN LUIS DE GOUVEIA RODRIGUEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 24/02/2000, por ante el Registro Civil Municipio Páez, Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hace 09 años, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que firmo la Boleta de citación, sin ningún problema, y fue consignada al expediente por el Alguacil, quien es un funcionario de buena fe, (Folio 16 al 17). Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

CAPITULO III
D I S P O S I T I V A




Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana SANDRA ISABEL RIOS HENRIQUEZ en contra del ciudadano: JUAN LUIS DE GOUVEIA RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 24 de Febrero del año 2000, ante el Registro Civil Municipio Páez, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 67.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Nueve y treinta de la mañana, (09:00) am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
xp. N° 7586-2024.
TCGO/dm.