REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Seis (06) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7611-2024. TRIBUNAL MOVIL.
DEMANDANTE: AURA ROSA MARQUEZ RODRIGUEZ.
DEMANDADO: RICHARD JOSE PRADO LEAL.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 16 de Octubre de 2024 y fue enviada a este Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2024, presentada por la ciudadana: AURA ROSA MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.339.868, domiciliada en el barrio 5 de Diciembre, Zona Sur, calle 5, entre avenida 13 y 14, Acarigua Portuguesa, asistida por el Abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia ampliada, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 21 de Julio del año 1995, ante el Registro Civil Santa Rita, Estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 274, con el ciudadano: RICHARD JOSE PRADO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.199.458, con domicilio en Austurias Aviles, Llano Ponte 16, piso 2, ESPAÑA, teléfono Nº +34 672565308, fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en el barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial SI procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre: RACHEL GEOSEMIR PRADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 31.267.171, WLADIMIR DE JESUS PRADO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.168.269, RICHARD JOSE PRADO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.003.312, JEICKSON GEOBER PRADO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.791.709, y no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Decidimos separarnos del hogar que teníamos formado debido a las constantes discusiones y peleas que se presentaban entre nosotros, por perdida en el amor, ternura, simpatía e incomprensión, sin compartir el hecho material, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil existiendo una desavenencias irreconciliable, por lo que se origino una ruptura del vinculo matrimonial, conforme a los artículos 184 y 185 del Código Civil y en criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incompatibilidad de caracteres y el desafecto, artículos 184 y 185 del Código Civil y conforme al criterio vinculante de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “ sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalmente del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia.
En fecha 18 de Noviembre de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda y si libraron boletas de citación y Notificación al Ministerio Público. (Folios 21 al 23).
En fecha 25 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de citación al ciudadano: RICHARD JOSE PRADO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.199.458, contestando se presento y estando en presencia de la Ciudadana Juez, se le explica el motivo de la llamada, responde si esta de acuerdo con el divorcio, por lo que se le pide que muestre en pantalla su Cedula de Identidad, para seguidamente darle capture de pantalla, imprimir y dejar constancia en el expediente, dando por cumplida la misión. (Folios 24 al 27).
En fecha 28 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folios 28 y 29).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante AURA ROSA MARQUEZ RODRIGUEZ, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha en fecha 21 de Julio del año 1995, ante el Registro Civil Santa Rita del Estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 274.
- Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres RACHEL GEOSEMIR PRADO MARQUEZ, WLADIMIR DE JESUS PRADO MARQUEZ, RICHARD JOSE PRADO MARQUEZ, JEICKSON GEOBER PRADO MARQUEZ, (Los tres primero mayores de edad y el ultimo pre muerto).
-Que después de celebrado el matrimonio, fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en el barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V- 12.339.868 y V- 13.199.458 (f-02-03), perteneciente a los ciudadanos AURA ROSA MARQUEZ RODRIGUEZ y RICHARD JOSE PRADO LEAL, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2.- Copia fotostática Certificada y simple del acta de Matrimonio N° 274, expedida en fecha 21/07/1995, por ante el Registro Civil Santa Rita del Estado Aragua, (f-04 al 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos AURA ROSA MARQUEZ RODRIGUEZ y RICHARD JOSE PRADO LEAL, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad número V- 31.267.171, V-27.168.269, V-26.003.312, (f-07-09), perteneciente a los ciudadanos RACHEL GEOSEMIR PRADO MARQUEZ, WLADIMIR DE JESUS PRADO MARQUEZ, RICHARD JOSE PRADO MARQUEZ que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
5.- Copia Fotostática del Acta de Defunción N° 149, expedida en fecha 11-01-2015, por ante el Registro Civil Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Estado Aragua (f-09), que al tratarse de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que pertenece al ciudadano, JEICKSON GEOBER PRADO MARQUEZ. Así se establece.
6.- Copia Fotostática de Certificado de Defunción, y permiso de inhumación N° 373, expedida en fecha 31-07-2018, por ante el Registro Civil de Palo Negro, Estado Aragua (f-10 al 12), que al tratarse de una copia simple de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que pertenece al ciudadano, JEICKSON GEOBER PRADO MARQUEZ. Y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos AURA ROSA MARQUEZ RODRIGUEZ y RICHARD JOSE PRADO LEAL, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Julio del año 1995, ante el Registro Civil Santa Rita del Estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 274, y que desde hace mucho tiempo se encuentran separados porque, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que firmo la Boleta de citación, sin ningún problema, y fue consignada por el Alguacil, quien es un funcionario de buena fe, (Folios 24 al 27). Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana AURA ROSA MARQUEZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano: RICHARD JOSE PRADO LEAL, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha en fecha 21 de Julio del año 1995, ante el Registro Civil Santa Rita del Estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 274.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las NUEVE Y TREINTA de la MANAÑA (09:00 A.M), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7611-2024.TRIBUNAL MOVIL
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