Quien suscribe, Abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.214.497, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, procediendo con el carácter de Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, expone: “ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el numero 2989-2024, por la conducta asumida por la parte demandante, profesional del derecho inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 159.273, ciudadana: ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.809.144, quien compareció a la sala de este despacho y se dirigió al archivo a solicitar dicho expediente y la archivista le manifestó que el mismo no se podía prestar por estar en el despacho de la juez de este Tribunal para su firma y revisión, la cual se encontraba en la practica de una inspección ocular, “Manifiestan los funcionarios de este Tribunal, que la prenombrada ciudadana asumió una actitud contraria a las normas establecidas dentro del recinto del tribunal, manifestando vía telefónica que tomaría fotografías o grabaría dirigiéndose a la funciona Francis Jones asistente de este despacho, con un teléfono de frente a la misma cuando dicha funcionaria le daba la información del porque no se podía prestar el expediente y cuando el resto de los empleados adscritos a este despacho se percataron que la abogada ROSMARY CAROLINA VARGAS, ya identificada, estaba haciendo uso de su teléfono y estaba grabando mientras se le suministraba información tal como lo venia manifestando cuando conversaba por dicho dispositivo, violentando las normas establecidas e irrespetando este juzgado…”conducta esta que ha causado un malestar que ha generado en mi persona que exista ANIMADVERSION; en consecuencia se deja constancia que por la conducta asumida de la referida abogada, ciudadana ROSMARY CAROLINA VARGAS, titular de la cedula de identidad numero 20.809.144, parte demandante en el presente Expediente signado bajo el numero 2989-2024, llevado por ante este juzgado; me llevan a plantear la inhibición de seguir conociendo la presente causa en virtud que se pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de la justicia; sentimiento este que no puede ser probado, porque forma parte de mi fuero interno, ya que si bien es cierto, no están dentro de la hipótesis establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tales conductas asumidas por la referida ciudadana han generado en mi un gran malestar; y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2.003 y considerando que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo in comento, así como en sentencia de la sala constitucional del máximo tribunal Nº 2917 de fecha 13 de diciembre de 2.004, Expediente 2.004-1327; es por lo que solicito respetuosamente sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia, por los razonamiento anteriormente expuesto ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa; esta inhibición obra contra la ciudadana ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, quien en lo sucesivo no podrá ejercer la participación, representación o asistencia de las partes en el presente juicio, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la ciudadana: ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, quien ha actuado como parte demandante en el presente juicio.
Dándole estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 eiusdem, se acuerda levantar la presente Acta de inhibición contentiva de las razones supra-señaladas. Se acuerda remitir copias fotostáticas certificadas del acta de inhibición levantada por este tribunal en la fecha 10 de julio de 2024, en el mencionado expediente numero 2989-2024, al tribunal de alzada, a los fines de su decisión y en consecuencia se ordena su distribución al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que le corresponda a los fines de que continúe conociendo de la presente causa, luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 del código de Procedimiento Civil. Déjense las copias correspondientes. La presente acta se levanta el día de hoy diez (10) de Diciembre de dos mil Veinticuatro (2.024), siendo las 2:00 de la tarde.
La Jueza,
Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.

La Secretaria,
Abg. GENESIS BLANCO LOPEZ
GRET/GBL
CAUSA N° 2.989-2.024