Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano: WILLI MARTINEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad titulares de la cedula de identidad N° V- 16.043.704, respectivamente. Domiciliado: en Prados Del Sol, sector morichal, casa N° 27, de la ciudad de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa; debidamente asistida en este acto por la Abogado: YULISVEY JOSEFINA GIL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.565.787, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 244.487. Demanda que corre en contra de la ciudadana: YORMAILY MARISOL LEON LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.036.703. Afirma la solicitante: “...Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha cuatro (04) de Marzo, año dos mil dieciséis (2.016), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 62, la cual corre inserta al presente expediente al folio cinco (05). Manifiesta la solicitante que celebrado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Bellas artes, calle teresa Carreño, casa N° 15, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. De su vínculo conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales. Afirma la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida desde el veintiséis (26) de Mayo del 2016, que se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación. Por lo anteriormente narrado decidió solicitar el divorcio fundamentándose con lo establecido en el articulo 185, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, tal como lo solicitó en su escrito…”.-
En fecha 17 de Octubre de 2024, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libro boleta de citación a la parte demandada y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Folios (8 al 10).
En fecha 05 de Noviembre del 2024, el alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de citación sin firmar por la ciudadana YORMAILY MARISOL LEON LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.036.703. Folio trece (13).
En fecha 06 de Noviembre del 2024, el alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de citación sin firmar por la ciudadana YORMAILY MARISOL LEON LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.036.703. Folio trece (14).
En fecha 11 de Noviembre del 2024, el alguacil de este tribunal, ciudadano JOSE MONASTERIOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.859.494, quien expuso: “que en esta misma fecha, me traslade a la Urbanización La Hacienda San José 2,Calle 1, Casa N° 11, Araure estado Portuguesa, para la practica de la citación de la ciudadana YORMAILY MARISOL LEON LEON, Cédula de Identidad Nº 20.036.703., y estando presente en el referido domicilio específicamente en la puerta principal de dicha vivienda, fui atendido por una ciudadana que se identifico con el nombre de MARIANNY ESTURBA, Cedula de Identidad Nº 25.580.166., y como familia de la prenombrada ciudadana, a quien le explique el propósito de mi presencia en ese lugar, seguidamente le pregunte si la ciudadana YORMAILY MARISOL LEON LEON, se encontraba para ese momento, para hacerle entrega de la boleta de citación para que me la firmara, manifestándome la misma, que no se encontraba, porque estaba viviendo en Estados Unidos desde hace dos (2) años, pero que ella había dejado su numero de teléfono celular para que se comunicaran, siendo dicho numero +18176176695,. Motivo por el cual procedo a devolver la boleta de citación de la prenombrada ciudadana sin firmar. Folio (15).
En fecha 14 de noviembre del 2024, en virtud de la diligencia del alguacil de este despacho, ciudadano; JOSE MONASTERIOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.859.494, de fecha 11/11/2024, que rielan el folio quince (15). Es por lo que este Tribunal ordena se cite vía red social (Whatsapp) de conformidad a lo dispuesto en la novísima Resolución N° 001-2022 de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del 12 de agosto 2022, expediente N° 21.213. En consecuencia practíquese citación median red social (Whatsapp), a través del numero de celular +18176176695; a la ciudadana YORMAILY MARISOL LEON LEON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.036.703. Folio veintitrés (23).
En fecha 19 de Noviembre de 2024, el alguacil de este tribunal, ciudadano JOSE MONASTERIOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.859.494, quien expuso: hago constar que se cito vía Whatsapp al número telefónico +1 (817) 617-6695., a la ciudadana YORMAILY MARISOL LEON LEON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.036.703, quien según consta en los captures anexos a la presente, quien los leyó, manifestando la misma, hola buenos días, si estoy de acuerdo con la disolución del vinculo conyugal. Folio 24 al 26.
En fecha 19 de Noviembre del 2024, el alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MILEIDYS AGUERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.389.184, quien se identifico Como Secretaria II, adjunto de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en el articulo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:
La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente resaltar, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
S E G U N D O:
Se observa que la solicitud de divorcio fue planteada por el ciudadano WILLI MARTINEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad titulares de la cedula de identidad N° V- 16.043.704, respectivamente. Se cito a la parte demandada mediante red social (Whatsapp), ciudadana YORMAILY MARISOL LEON LEON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.036.703, así mismo, Se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano: WILLI MARTINEZ ROSALES, venezolano mayor de edad titulares de la cedula de identidad N° V- 16.043.704, debidamente asistido por el Abogado : YULISVEY JOSEFINA GIL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.565.787, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 244.487. Demandada ciudadana YORMAILY MARISOL LEON LEON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.036.703, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016; y en consecuencia DISUELTO el vinculo conyugal contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha cuatro (04) de Marzo, año dos mil dieciséis (2.016), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 62, la cual corre inserta al presente expediente al folio cinco (05).
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Registro Principal Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.
En cuanto a los bienes gananciales que manifiesta la solicitante no haber adquirido durante la comunidad conyugal, este Tribunal no emite ningún pronunciamiento por no ser competente, para tal fin.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° y 165°.
LA JUEZ;
ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.
LA SECRETARIA;
ABG. GENESIS BLANCO LOPEZ.
En la misma fecha siendo las (11:00 A.M) de la mañana, se publicó la presente decisión.
Conste,
Blanco/Secretaria.-
Causa N° 2.979/2.024.-
GET/JJ.
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