Se inició la presente causa en fecha 31 de Julio de 2.024, cuando compareció la Abg. NOELIA ROJAS JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.994, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.137, apoderada judicial del ciudadano MIGUEL RAMON RODRIGUEZ MARCANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.944.066 por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Distribuidor), por motivo de REIVINDICACION DE INMUEBLE en contra de los ciudadanos ANGEMAR AMARILIS COLMENARES Y EDUARDO JOSE ESCOBAR SALVATIERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-24.683.936 y V- 18.800.429, correspondiendo la misma a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Agosto de 2.024, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propia, ubicada en desarrollo habitacional parque residencial Miraflores, Etapa B distinguida con el numero 33-B, situada en el margen izquierdo de la carretera que conduce desde Acarigua hacia Agua Blanca, jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (187,57). Y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 20,50 mts con parcela 32-B; SUR: en 20,50 Mts con Parcela 34-; ESTE: en 9,15 mts con parcela 2-B y OESTE: en 9,15 MTS con parcela 24-B, el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2016, bajo el numero 2009.108, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.1023 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2.009.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2.024, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Se libro Boleta de citación dirigida a los ciudadanos ANGEMAR AMARILIS COLMENARES Y EDUARDO JOSE ESCOBAR SALVATIERRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-24.683.936 Y V-18.800.429. (Folios 36 y 38).
En fecha 09 de Agosto de 2.024, comparece ante este tribunal el Alguacil JOSE MONASTERIOS donde consigna boleta de Citación debidamente firmada por los ciudadanos ANGEMAR AMARILIS COLMENARES Y EDUARDO JOSE ESCOBAR SALVATIERRA (Folios 40 y 42).
En fecha 16 de Septiembre de 2.024, compareció la Abg. NOELIA ROJAS JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.994, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.137 identificada como parte actora y consigno escrito de reforma de la demanda (Folio 43 al 49).
En fecha 19 de Septiembre de 2024, se estampo auto de admisión, de la reforma de la demanda. Seguidamente se libraron boleta de citación a los demandados (Folio 50 al 52).
En fecha 27 de Septiembre de 2024, comparece ante este tribunal el Alguacil JOSE MONASTERIOS donde consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO JOSE ESCOBAR SALVATIERRA (Folios 55 y 56).
En fecha 23 de Octubre de 2024 comparece ante este tribunal el Alguacil JOSE MONASTERIOS donde consigna boleta de Citación sin firmar de la ciudadana ANGEMAR AMARILIS COLMENAREZ (Folios 58)
En fecha 28 de Octubre de 2024 comparece ante este tribunal el Alguacil JOSE MONASTERIOS donde consigna boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana ANGEMAR AMARILIS COLMENAREZ (Folio 59 Y 60)
En fecha 22 de Noviembre de 2024, y comparecieron ante este tribunal los ciudadanos ANGEMAR AMARILIS COLMENARES Y EDUARDO JOSE ESCOBAR SALVATIERRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-24.683.936 Y V- 18.800.429, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WISTER JOEL ALVAREZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 270.313 donde consigna escrito de cuestión previa articulo 346 numeral 1 del código de procedimiento civil, (folio 61 al 69)
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los ciudadanos: ANGEMAR AMARILIS COLMENARES Y EDUARDO JOSE ESCOBAR SALVATIERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-24.683.936, y V- 18.800.429, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.313 identificado como parte demandada en el presente juicio mediante escrito que riela del folio 117 consigna escrito y expone:
“…En horas de despacho del día de hoy lunes 04 de Diciembre del 2024, comparece ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. El abogado, WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.313, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANGEMAR AMARILIS COLMENARES Y EDUARDO JOSE ESCOBAR SALVATIERRA, identificados en el presente expediente causa N° 2961-2024, que cursa por ante este honorable despacho, concurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar lo siguiente:
Vista la decisión dictada en fecha 02 de diciembre del presente año, que declara sin lugar, la Cuestión Previa contenida en ordinal 1° del articulo 346 del código procedimiento Civil, solicito: “La Regulación de la jurisdicción” de conformidad con el articulo 349 del código de procedimiento Civil”.
Así pues, para resolver lo relacionado a la REGULACION DE LA JURISDICCION, conforme al numeral 20 articulo 23 de la Ley Orgánica del tribunal supremo de justicia y los artículos 59 y 62 del código de procedimiento civil, mediante la cual solicito al tribunal el pronunciamiento respectivo se hace en los siguientes términos: en atención a lo solicitado, esta juzgadora en apego al derecho a la defensa, debido proceso y en especial atención al articulo 12 del código de procedimiento civil, impone como carga procesal que los jueces deben decidir conforme a lo alegado por las partes y a lo probado por ellas según aparezca en autos, y por su parte el articulo 15 ejusdem, consagra el principio del equilibrio procesal que debe ser garantizado por el director del proceso en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, obligados a garantizar el derecho a la defensa de las partes sin preferencia ni desigualdades. Aunado, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 02 de DICIEMBRE del 2.024, la cual declaro SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del código de procedimiento civil en los argumentos de hecho de derecho allí explanado y expuesto, en tal sentido, este juzgado si tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, conforme con el articulo 43 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del REIVINDICACION DE INMUEBLE, el cual atribuye la competencia para el conocimiento de los procedimientos judiciales incoados en materia de arrendamiento de inmuebles comerciales la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil hasta su definitiva conclusión, siendo los tribunales de la Republica, de acuerdo al siguiente régimen competencial de conformidad con las sentencias de la Sala Político Administrativo Nros. 01206 del 22 de octubre de 2015, 01086 del 20 de octubre de 2016, 01044 del 04 de octubre de 2017, 00931 del 2 de agosto de 2018 y 01115 del 1 primero de noviembre de 2018, en concordancia con los artículos 24 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela dispone que “las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”. Y el articulo 9 del código de procedimiento civil vigente establece que “la ley procesal se aplicara desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”. En este orden de ideas, la parte demandada en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la sentencia interlocutoria antes mencionada interpuso de forma tempestiva el recurso de regulación de la jurisdicción conforme al articulo 20 al 23 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, el numeral 20 del articulo 26 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia y los artículos 59 y 62 del código de procedimiento civil por lo cual se encuentra en el lapso del mencionado articulo, por consiguiente para esta juzgadora aun cuando existen criterios jurisprudenciales que los tribunales civiles tienen la debida competencia para resolver y dirimir este tipo de asuntos; en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso admite la solicitud de regulación de jurisdicción para que sea la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA haga el pronunciamiento respectivo a dicha interposición del referido recurso, así mismo, líbrese oficio y remítase a la Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos Mil Veinticuatro. (09-12-2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Gregoria Escalona Torres
La Secretaria,
Abg. Génesis Blanco López
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las (11:00) de la mañana.-
Conste,
Blanco/Secretaria.
Causa Nº 2.961-2.024
GRET/GB
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