REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 5.381-2024.-

DEMANDANTE: ARLEEN DAYANA PERAZA SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.024.697

DEMANDADO: ALEXANDRA VALENTINA LEÓN SJUC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.419.374 (apoderada judicial de la ciudadana ELGA DANELLY ESCALONA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.171.738 tal y como se evidencia en Poder Apostillado ante la convención de la haya del 05 de octubre de 1961, en fecha 20 de mayo del 2024, bajo NºEAC6121506, y protocolizado ante el registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Noviembre del año 2024, bajo el Nº41, folio 204 del tomo 07 del protocolo de transcripción del año 2024.).

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida en fecha 12 de Noviembre del 2024, del Tribunal con función de unidad distribuidora, una demanda formulada por la ciudadana: ARLEEN DAYANA PERAZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.024.697, debidamente asistida por la abogada SARA ROMERO titular de la Cédula de Identidad N° 18.871.721 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.117 interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA LEÓN SJUC, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.419.374, domiciliada en la urbanización Los molinos 2, calle 19, casa número 280, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en representación de la propietaria del inmueble ciudadana, ELGA DANELLY ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.171.738, tal y como se evidencia en Poder Apostillado ante la convención de la haya del 05 de octubre de 1961, en fecha 20 de mayo del 2024, bajo NºEAC6121506, y protocolizado ante el registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Noviembre del año 2024, bajo el Nº41, folio 204 del tomo 07 del protocolo de transcripción del año 2024, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 05); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana ARLEEN DAYANA PERAZA SÁNCHEZ de un inmueble propiedad de la ciudadana ELGA DANELLY ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.171.738, constituida por una casa ubicada en la urbanización Bosque de Camoruco, etapa 1B, ubicada en la avenida circunvalación sur de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con una superficie que mide Ciento Cuarenta y Cuatro Metro Cuadrados (144,00 M2) y un total del área de la vivienda de Sesenta Metros Cuadrados (60,00 M), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 8-B, mide 8.00 metros; ESTE: Parcela 8-76, mide 18.00m2;, OESTE: Parcela 8-72, mide 18.00m2; y SUR: Parcela 10.35, mide 8.00m2; el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente protocolizada ante el Registro público de Páez, en fecha 11 de Febrero del 2010, bajo el Nº 2010.503, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el NRO 407-16-6-1-2258 y correspondiente al folio del libro real del año 2010 llevado la venta por ONCE MIL DÓLARES ($ 11.000 USD).

En fecha 15 de Noviembre del 2024, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA LEÓN SJUC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.171.738, apoderada judicial de la ciudadana ELGA DANELLY ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.171.738, tal y como se evidencia en Poder Apostillado ante la convención de la haya del 05 de octubre de 1961, en fecha 20 de mayo del 2024, bajo NºEAC6121506, y protocolizado ante el registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Noviembre del año 2024, bajo el Nº41, folio 204 del tomo 07 del protocolo de transcripción del año 2024.

Consta a los folios 37 a las 40 actuaciones correspondientes a la citación de la parte demandada ciudadana ALEXANDRA VALENTINA LEÓN SJUC, plenamente identificada en autos.

En fecha 20 de Noviembre del 2024, comparece la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA LEÓN SJUC, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.419.374, actuando en representación de la ciudadana ELGA DANELLY ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.171.738, tal y como se evidencia en Poder Apostillado ante la convención de la haya del 05 de octubre de 1961, en fecha 20 de mayo del 2024, bajo NºEAC6121506, y protocolizado ante el registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Noviembre del año 2024, bajo el Nº41, folio 204 del tomo 07 del protocolo de transcripción del año 2024. y asistida por el abogado en ejercicio, JEAN FRANCO ESPINOZA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.662, mediante el cual expone lo siguiente:

PARTE DEMANDADA

“PRIMERO: Convengo en todos y cada uno de los términos de la presente demanda.
SEGUNDO: Declaro que reconozco el contenido del documento cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción y reconozco como mía la firma que lo suscriben.
TERCERO: Declaro que mediante el referido documento hice a los demandantes la venta pura y simple sobre el bien inmueble que antes se especifica. De esta manera doy por contestada la presente demanda”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la demandada ciudadana: ALEXANDRA VALENTINA LEÓN SJUC, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.419.374, actuando en representación de la ciudadana ELGA DANELLY ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.171.738, tal y como se evidencia en Poder Apostillado ante la convención de la haya del 05 de octubre de 1961, en fecha 20 de mayo del 2024, bajo NºEAC6121506, y protocolizado ante el registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Noviembre del año 2024, bajo el Nº41, folio 204 del tomo 07 del protocolo de transcripción del año 2024, asistida por el abogado en ejercicio, JEAN FRANCO ESPINOZA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.662, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (05) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA LEÓN SJUC, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.419.374, actuando en representación de la ciudadana, ELGA DANELLY ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.171.738, tal y como se evidencia en Poder Apostillado ante la convención de la haya del 05 de octubre de 1961, en fecha 20 de mayo del 2024, bajo NºEAC6121506, y protocolizado ante el registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Noviembre del año 2024, bajo el Nº41, folio 204 del tomo 07 del protocolo de transcripción del año 2024, asistida por el abogado en ejercicio, JEAN FRANCO ESPINOZA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.662, Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-


D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA LEÓN SJUC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.419.374, actuando en representación de la ciudadana ELGA DANELLY ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.171.738, tal y como se evidencia en Poder Apostillado ante la convención de la haya del 05 de octubre de 1961, en fecha 20 de mayo del 2024, bajo NºEAC6121506, y protocolizado ante el registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Noviembre del año 2024, bajo el Nº41, folio 204 del tomo 07 del protocolo de transcripción del año 2024, asistida por el abogado en ejercicio, JEAN FRANCO ESPINOZA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.662, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana, ARLEEN DAYANA PERAZA SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.024.697, debidamente asistida por la abogada Sara Romero titular de la Cédula de Identidad N° 18.871.721 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.117, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable realizada por la ciudadana ALEXANDRA VALENTINA LEÓN SJUC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.419.374, actuando con el carácter acreditada en autos, a favor de la ciudadana, ARLEEN DAYANA PERAZA SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.024.697, debidamente asistida por la abogada SARA ROMERO titular de la Cédula de Identidad N° 18.871.721 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.117 inmueble propiedad de la ciudadana ELGA DANELLY ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.171.738, ubicado en la urbanización Bosque de Camoruco, etapa 1B, ubicada en la avenida circunvalación sur de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con una superficie que mide Ciento Cuarenta y Cuatro Metro Cuadrados (144,00 M2) y un total del área de la vivienda de Sesenta Metros Cuadrados (60,00 M), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 8-B, mide 8.00 metros; ESTE: Parcela 8-76, mide 18.00m2;, OESTE: Parcela 8-72, mide 18.00m2; y SUR: Parcela 10.35, mide 8.00m2; el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente protocolizada ante el Registro público de Páez, en fecha 11 de Febrero del 2010, bajo el Nº 2010.503, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el NRO 407-16-6-1-2258 y correspondiente al folio del libro real del año 2010 llevado la venta por ONCE MIL DÓLARES ($ 11.000 USD), y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los TRECE (13) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scria).

FRANCHI /SECRETARIA









EXPEDIENTE: 5.381-2024.
WEL/