REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.385-2024.-
DEMANDANTE: GENISSE DEL CARMEN ALVAREZ CHIRINOS Y TERRY JOSÉ PARRA LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-20.156.583 y V-15.070.086.
DEMANDADO: ISABEL MILAGRO ZERPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.353.933.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida en fecha 14 de Noviembre del 2024, del Tribunal con función de unidad distribuidora, una demanda formulada por los ciudadanos: GENISSE DEL CARMEN ALVAREZ CHIRINOS Y TERRY JOSÉ PARRA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-20.156.583 y V-15.070.086, debidamente asistidos por el abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ titular de la Cédula de Identidad N° 5.940.133 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.33 interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana ISABEL MILAGRO ZERPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.353.933, teléfono: 0412-5352161, domiciliada en el Barrio Villa Pastora, Av. 23 con calle 43 Nº 41-91 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 06); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de los ciudadanos GENISSE DEL CARMEN ÁLVAREZ CHIRINOS Y TERRY JOSÉ PARRA LUGO de un inmueble propiedad de la ciudadana ISABEL MILAGRO ZERPA antes identificados, constituida por una casa con su parcela de terreno municipal en el Barrio Villa Pastora, Av. 23 con calle 43 Nº 41-91 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con una superficie que mide ONCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,65 M) de frente por TREINTA Y UN METROS (31,00 M), de fondo, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de José Orozco; ESTE: Casa y solar que es o fue de Inocencio Medinas;, OESTE: Casa y solar que es o fue de Félix Sibada Garcés ; y SUR: Av. 23 que es su frente; el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente protocolizada ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, en fecha 19 de Febrero del 2008, bajo el Nº 25, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevado por SIETE MIL DÓLARES ($ 7.000 USD).
En fecha 19 de Noviembre del 2024, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana: ISABEL MILAGRO ZERPA. (Folio 11).
En fecha 20 de Noviembre del 2024, comparece la ciudadana ISABEL MILAGRO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.353.933, asistida por la abogado en ejercicio, GABRIELA NATHALI PEREZ ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.818, mediante el cual expone lo siguiente:
PARTE DEMANDADA ISABEL MILAGRO ZERPA
“PRIMERO: Convengo en todos y cada uno de los términos de la presente demanda.
SEGUNDO: Declaro que reconozco el contenido del documento cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción y reconozco como mía la firma que lo suscriben.
TERCERO: Declaro que mediante el referido documento hice a los demandantes la venta pura y simple sobre el bien inmueble que antes se especifica. De esta manera doy por contestada la presente demanda”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la demandada ciudadana: ISABEL MILAGRO ZERPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.353.933, asistida por la abogado en ejercicio, GABRIELA NATHALI PEREZ ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.818, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (06) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte la ciudadana ISABEL MILAGRO ZERPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.353.933, asistida por la abogado en ejercicio, GABRIELA NATHALI PEREZ ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.818, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de los ciudadanos GENISSE DEL CARMEN ALVAREZ CHIRINOS Y TERRY JOSÉ PARRA LUGO de un inmueble propiedad de la ciudadana ISABEL MILAGRO ZERPA, antes identificadas, una venta constituida por una casa con su parcela de terreno municipal en el Barrio Villa Pastora, Av. 23 con calle 43 Nº 41-91 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de los ciudadanos GENISSE DEL CARMEN ALVAREZ CHIRINOS Y TERRY JOSÉ PARRA LUGO de un inmueble propiedad de la ciudadana ISABEL MILAGRO ZERPA, antes identificados, constituida por una casa con su parcela de terreno municipal en el Barrio Villa Pastora, Av. 23 con calle 43 Nº 41-91 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con una superficie que mide ONCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,65 M) de frente por TREINTA Y UN METROS (31,00 M), de fondo, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de José Orozco; ESTE: Casa y solar que es o fue de Inocencio Medinas;, OESTE: Casa y solar que es o fue de Félix Sibada Garcés ; y SUR: Av. 23 que es su frente; el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente protocolizada ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, en fecha 19 de Febrero del 2008, bajo el Nº 25, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevado por SIETE MIL DÓLARES ($ 7.000 USD). Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana ISABEL MILAGRO ZERPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.353.933, asistida por la abogado en ejercicio, GABRIELA NATHALI PEREZ ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.818, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de los ciudadanos GENISSE DEL CARMEN ALVAREZ CHIRINOS Y TERRY JOSÉ PARRA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-20.156.583 y V-15.070.086, debidamente asistidos por el abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ titular de la Cédula de Identidad N° 5.940.133 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.33, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de los ciudadanos GENISSE DEL CARMEN ALVAREZ CHIRINOS Y TERRY JOSÉ PARRA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-20.156.583 y V-15.070.086 de un inmueble propiedad de la ciudadana ISABEL MILAGRO ZERPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.353.933, constituida por una casa con su parcela de terreno municipal en el Barrio Villa Pastora, Av. 23 con calle 43 Nº 41-91 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con una superficie que mide ONCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,65 M) de frente por TREINTA Y UN METROS (31,00 M), de fondo, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de José Orozco; ESTE: Casa y solar que es o fue de Inocencio Medinas;, OESTE: Casa y solar que es o fue de Félix Sibada Garcés ; y SUR: Av. 23 que es su frente; el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente protocolizada ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, en fecha 19 de Febrero del 2008, bajo el Nº 25, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevado por SIETE MIL DÓLARES ($ 7.000 USD). y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE: 5.385-2024.
WEL/Linaomarvi.-
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