REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 10 de Diciembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 706-2024.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: ROSENDO ANTONIO GONZÁLEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.323.182, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: THAIS THAMAIRY GONZÁLEZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.907
PARTE DEMANDADA: SILVERIO ANTONIO TORRES GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.642.567, domiciliado en la Calle 24, casa N° 1-22, Barrio San Vicente, Acarigua, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON LARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 189.557.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 27/11/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 21/11/2024, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano ROSENDO ANTONIO GONZÁLEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.323.182, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado THAIS THAMAIRY GONZÁLEZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.907, contra el ciudadano SILVERIO ANTONIO TORRES GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.642.567, domiciliado en la Calle 24, casa N° 1-22, Barrio San Vicente, Acarigua, estado Portuguesa, quien suscribió en su condición de Firmante a ruego de la propietaria PETRA DEL CARMEN GOYO CARRERA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-9.564.747, de este domicilio, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 20).
En fecha 27/11/2024, este Tribunal admite la demanda, ordenándose las citaciones del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-22 y 23).
En fecha 03/12/2024, compareció el ciudadano SILVERIO ANTONIO TORRES GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.642.567, en su condición de Firmante a ruego de la propietaria PETRA DEL CARMEN GOYO CARRERA, debidamente asistido por el abogado NELSON LARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 189.557, mediante el cual se da por citado en la presente causa, renuncia a los lapsos procesales y a la vez conviene en todas y cada una de sus partes reconociendo expresamente que el documento cuyo reconocimiento fue firmado por su persona y su contenido es cierto, que firmo a ruego de la vendedora ciudadana PETRA DEL CARMEN GOYO CARRERA (f-24 ).
En fecha 03/12/2024, el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar, dirigido a el ciudadano SILVERIO ANTONIO TORRES GOYO, debidamente asistida por el abogado NELSON LARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 189.557 (f-25 al 27).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que la ciudadana PETRA DEL CARMEN GOYO CARRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-9.564.747, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble, constituido por unas mejoras y bienhechurias, consistente en una (1) casa de habitación con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemente, constante de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baño, sala-comedor, cocina y lavadero cercada totalmente con paredes de bloques, construida sobre un lote de terreno propiedad del municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área total de terreno TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CONNOVENTA Y CUATRO CENTIMEROS (305,94M2), ubicado en la Avenida 4, esquina calle 4, parcela 154, Barrio Antonio José de Sucre, del Municipio Páez del estado Portuguesa y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de María J. Sánchez; SUR: Avenida 04; ESTE: Casa y Solar de Alirio Reyes; OESTE; Calle 04. El referido inmueble le pertenece tal como se evidencia del titulo supletorio Solicitud N° 2204-2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El precio de la venta es por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.700.000, 00). Que lo dado en venta le pertenece a la propietaria PETRA DEL CARMEN GOYO CARRERA, tal como se videncia de la solicitud N° 2204-2014, del Titulo Supletorio, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25 de marzo de 2015. Ahora bien, ciudadana Juez por cuanto la ciudadana, PETRA DEL CARMEN GOYO CARRERA, no sabe firmar, tal como se desprende del mencionado titulo supletorio y de la venta de la casa, lo hizo a ruego el ciudadano SILVERIO ANTONIO TORRES GOYO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 10.642.567. Por lo antes mencionado le solicito sea citado el ciudadano SILVERIO ANTONIO TORRES GOYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.642.567, a objeto de que Reconozca en su contenido y firma el Documento Privado, el cual se anexa marcado con la letra “A”, todo de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que requiero de la autenticidad de la autenticidad del contenido del referido documento. Se estima la demanda en la cantidad de CUARENA Y SEIS MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 46.060,00).
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-03), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código se Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos PETRA DEL CARMEN GOYO CARRERA y ROSENDO ANTONIO GONZÁLEZ MELENDEZ. Así se decide.
1.2.- Titulo Supletorio emitido por Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 04 al 17), Solicitud N° 2204-2014, de fecha 19 de Octubre del 2014, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
1.3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-5.323.182 (folio 18), perteneciente al ciudadano GONZÁLEZ MELENDEZ ROSENDO ANTONIO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
1.4.- Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) número V053231825 (folio 19), perteneciente al ciudadano GONZÁLEZ MELENDEZ ROSENDO ANTONIO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
1.5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-10.642.567 (folio 20), perteneciente al ciudadano TORRES GOYO SILVERIO ANTONIO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ROSENDO ANTONIO GONZÁLEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.323.182, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-053231825, unas mejoras y bienhechurias consistente en una (1) casa de habitación, con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, constante de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y lavandero cercada totalmente con paredes de bloques, construida sobre un lote de terreno propiedad de municipio Páez del Estado Portuguesa, con un aérea total de terreno TRESCIENTOS CINCO METROS CUADADROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETRS (305,94 M2), ubicado en la Avenida 4, parcela 154, Barrio Antonio José de Sucre, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de María J. Sánchez; SUR: Avenida 04; ESTE: Casa y solar de Alirio Reyes; OESTE; Calle 04. El referido inmueble le pertenece como evidencia del Titulo Supletorio Solicitud N° 2204-2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El precio de esta venta es por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES, cantidad esta que la vendedora declara recibir en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, transfiere al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio del bien vendido, libre de todo gravamen y la obligación del saneamiento de Ley. Y el ciudadano ROSENDO ANTONIO GONZÁLEZ MELENDEZ, ya identificado, declara que acepta la venta que se le hace en los términos expuestos. Por cuanto la ciudadana PETRA DEL CARMEN GOYO CARRERA, no sabe firmar lo hace ruego el ciudadano SILVERIO ANTONIO TORRES GOYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.642.567, soltero y de este domicilio. Así lo dicen, lo firmaron por vía privada en Acarigua a los veinte (20) del mes de noviembre de 2019. fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 03/12/2024, la cual rielan a los folios 24 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano el ciudadano ROSENDO ANTONIO GONZÁLEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.323.182, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado THAIS THAMAIRY GONZÁLEZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.907, contra el ciudadano SILVERIO ANTONIO TORRES GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.642.567, domiciliado en la Calle 24, casa N° 1-22, Barrio San Vicente, Acarigua, estado Portuguesa, quien suscribió el documento privado en su condición de Firmante a ruego de la vendedora PETRA DEL CARMEN GOYO CARRERA.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano SILVERIO ANTONIO TORRES GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.642.567, domiciliado en la Calle 24, casa N° 1-22, Barrio San Vicente, Acarigua, estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo, el cual riela al folio (f-03) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.-
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
MSDS/Nohelia.-
EXP. N° 706-2024.
|