REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 12 de Diciembre de 2024
214° y 165°

Expediente N°: 1553-2024

DEMANDANTE: PRISCO RAFAEL TORRES y ANA MARIELBA BRITO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.091.269 y V-11.549.856, el primero domiciliado en el Barrio La Batalla II, Calle 10, Casa N° 14 del municipio Páez, estado Portuguesa, número de teléfono 04261087131, correo electrónico yanetsyt2016@gmail.com y la segunda en La Urbanización Las Virginias, Primera Etapa, Calle 8, Casa N° 176 del municipio Páez, estado Portuguesa, numero de teléfono 04145178680, correo electrónico mariel45brito@gmail.com.

ABOGADA ASISTENTE: VANESSA ALEJANDRA QUINTERO TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.740.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 30/10/2024, cuando por distribución realizada en fecha 25/10/2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos PRISCO RAFAEL TORRES y ANA MARIELBA BRITO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.091.269 y V-11.549.856, el primero domiciliado en el Barrio La Batalla II, Calle 10, Casa N° 14 del municipio Páez, estado Portuguesa, número de teléfono 04261087131, correo electrónico yanetsyt2016@gmail.com y la segunda en La Urbanización Las Virginias, Primera Etapa, Calle 8, Casa N° 176 del municipio Páez, estado Portuguesa, número de teléfono 04145178680, correo electrónico mariel45brito@gmail.com, debidamente asistidos por la abogada VANESSA ALEJANDRA QUINTERO TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.740; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dos de noviembre del año dos mil (30/10/2024), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12).
En fecha 12/11/2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano PRISCO RAFAEL TORRES, debidamente asistido por la abogada VANESSA ALEJANDRA QUINTERO TROCONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 224.740, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos y para la práctica de la notificación del ministerio Público (f-13)
En fecha 19/11/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria II de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes PRISCO RAFAEL TORRES y ANA MARIELBA BRITO DE TORRES, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha dos de noviembre de dos mil (02/11/2000) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 345.
- Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Emelys Mariana Torres Brito, actualmente mayor de edad.
- Durante el matrimonio, no adquirieron bienes muebles o inmuebles, por lo tanto, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales el la comunidad.
- A pesar que dicha unión conyugal se desenvolvió de manera armónica cumpliendo cada cónyuge con los deberes que le impone la Ley. Sin embargo desde aproximadamente seis (06) años esa se ha deteriorado, a tal extremo que nos encontramos actualmente separados de hecho, durmiendo en domicilios separados, sin cavitación alguna y sin que exista afecto, ni amor conyugal entre nosotros
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio la Batalla II, Calle 10, Casa N° 14, del Municipio Páez del estado estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• 1.- Copias fotostática certificadas Acta de Matrimonio N° 345, expedida en fecha 04/10/2024, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folios 04 al 06)) y demuestra a esta juzgadora que en fecha 02/11/2000, los ciudadanos PRISCO RAFAEL TORRES y ANA MARIELBA BRITO DE TORRES, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece
• 2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-12.091.269, (folio 07), perteneciente al ciudadano TORRES PRICO RAFAEL, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-11.549.856, (folio 08), perteneciente a la ciudadana BRITO DE TORRES ANA MARIELBA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-27.860.770, (folio 09), perteneciente a la ciudadana TORRES BRITO EMILYS MARIANA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos PRISCO RAFAEL TORRES y ANA MARIELBA BRITO DE TORRES que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 02/11/2000, por ante la oficina de Registro Civil municipio Páez del estado Portuguesa, A pesar que dicha unión conyugal se desenvolvió de manera armónica cumpliendo cada cónyuge con los deberes que le impone la Ley. Sin embargo desde aproximadamente seis (06) años esa se ha deteriorado, a tal extremo que se encuentran actualmente separados de hecho, durmiendo en domicilios separados, sin cohabitación alguna y sin que exista afecto, ni amor conyugal entre ellos, por lo que los motivos de hecho invocan en el presente caso y encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PRISCO RAFAEL TORRES y ANA MARIELBA BRITO DE TORRES que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 02/11/2000, por ante la oficina de Registro Civil municipio Páez del estado Portuguesa tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 345, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PRISCO RAFAEL TORRES y ANA MARIELBA BRITO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.091.269 y V-11.549.856, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio La Batalla II, Calle 10, Casa N° 14 del municipio Páez, estado Portuguesa, número de teléfono 04261087131, correo electrónico yanetsyt2016@gmail.com y la segunda en La Urbanización Las Virginias, Primera Etapa, Calle 8, Casa N° 176 del municipio Páez, estado Portuguesa, número de teléfono 04145178680, correo electrónico mariel45brito@gmail.com, debidamente asistidos por la abogada VANESSA ALEJANDRA QUINTERO TROCONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 224.740, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PRISCO RAFAEL TORRES y ANA MARIELBA BRITO DE TORRES que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 02/11/2000, por ante la oficina de Registro Civil municipio Páez del estado Portuguesa tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 345.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los doce (12) día del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero Couri.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 de la tarde.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1553-2024.-
MSDS/nohelia