REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 13 de diciembre de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 707-2024.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: THAISY RAIMAR TIMAURE JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.637.411, domiciliada en la ciudad de Píritu municipio Esteller del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: ROGER ANTONIO LEON ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 233.873.

PARTE DEMANDADA: ROSA ANGELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.078.223, domiciliada en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: WILMA JOSEFINA PEREZ LOZADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 260.945.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02/12/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 22/11/2024, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana THAISY RAIMAR TIMAURE JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.637.411, domiciliada en la ciudad de Píritu municipio Esteller del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado ROGER ANTONIO LEON ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 233.873, contra la ciudadana ROSA ANGELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.078.223, domiciliada en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (F- 01 al 06).

Por auto de fecha 02 de diciembre del año 2024, se admite la demanda, ordenándose la citación de la prenombrada demandada, para que comparezca a dar contestación de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (F- 07 al 08).

En fecha 09 de diciembre del 2024, compareció la ciudadana ROSA ANGELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.078.223, debidamente asistida por la abogada WILMA JOSEFINA PEREZ LOZADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 260.945, donde se da por citada en la presente demanda por reconocimiento de documento privado por vía principal, intentado por la ciudadana THAISY RAIMAR TIMAURE JARA, ya identificada en el presente expediente. Asimismo convengo en la referida solicitud y tengo en reconocido en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes el aludido documento y en este mismo acto solicito sea interrumpido cualquier lapso procesal, reconozco el contenido y firma estampado en el documento privado objeto de la pretensión. (F- 09).

En fecha 09 de diciembre del año 2024, mediante auto el alguacil de este tribunal expone que devuelve boleta de citación de la ciudadana ROSA ANGELA VARGAS, por cuanto se dio por citada mediante diligencia y asistida de abogada.
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega la demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que realizo una compra a través de un documento privado, que consistió en lo siguiente la compra fue de un terreno propiedad municipal y con una superficie de terreno de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (282,10 M2) y se encuentra ubicado en la Urbanización La Corteza, calle número 03, sector 06, casa número 39, Parroquia Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, habiendo en este terreno una construcción que consiste en un bien inmueble tipo casa habitacional y otras mejoras como cerca perimetral y árboles frutales, la casa habitacional construida en paredes de bloques de cemento, con paredes frisadas pulidas y pintadas, techo de acerolit, ventanas basculantes, puerta de hierro, piso de cerámica, cinco cuartos, una sala de estar, dos salas cocinas, tres baños con cerca perimetral, construida con paredes de bloques de cemento y vigas de concreto y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno con mejoras que fueron o fueran de Irma Márquez; SUR: Terreno con mejoras que fueron o fueran de Josefina Tovar; ESTE: Terreno con mejoras que fueron o fueran de la familia Loyo; OESTE: Calle 03, el documento de compra venta privado, fue realizado entre su persona, ya antes identificada, como compradora y la ciudadana ROSA ANGELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.078.223, domiciliada en la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, este contrato de compra venta privado se efectuó el día 30 de agosto del año 2024, según se evidencia en el documento privado de compra venta. Ahora bien honorable Juez, es de hacer mención que la ciudadana ROSA ANGELA VARGAS, ya antes identificada, en este documento consistió en la venta del terreno municipal y las bienhechurias que allí están edificadas por esa venta pague un valor de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 83.812,00), que al día de la venta la tasa preferencial del Banco Central de Venezuela era de 36,286 bolívares equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 2.300,00).

En fecha 09/12/2024, las parte demandada ROSA ANGELA VARGAS, debidamente asistida por la abogada WILMA JOSEFINA PEREZ LOZADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 260.9455, suscribe diligencia mediante la cual expone: Primero: Se dan por citados en la presente demanda, conviene en la presente demanda; Segundo: Renunciamos a los lapsos procesales correspondientes y de comparecencia.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Original de documento de contrato de compra venta del inmueble objeto del presente juicio entre las partes, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos THAISY RAIMAR TIMAURE JARA y ROSA ANGELA VARGAS. Así se decide.
1.2.- 1 Copias de las cédulas de identidad números V- 19.637.411, V-11.078.223, de los ciudadanas TIMAURE JARA THAISY RAIMAR y VARGAS ROSA ANGELA, respectivamente, que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana THAISY RAIMAR TIMAURE JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.637.411 domiciliada en la Ciudad de Píritu municipio Esteller del estado Portuguesa, un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle 03, sector 06, número 39 de la Urbanización La Corteza de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y cuya superficie de terreno es de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (282,10 M2), y con los siguientes linderos NORTE: Con casa y solar que fueron o fueran de Irma Márquez; SUR: Con casa y solar que fueron o fueran de Josefina Tovar; ESTE: Con casa y solar que fueron o fueran de la familia Loyo; OESTE: Con la calle 03, en dicho terreno se encuentra fomentadas unas bienhechurias que forman parte también de la venta y que le pertenecen también por haberlas desarrollado por medio de su propio peculio y que consiste en una casa habitacional, construida con bloques de cemento y paredes frisadas, techo de acerolit, ventanas basculantes, puertas de hierro, piso de cerámica cinco cuartos, una sala de estar, dos sala cocina, tres baños, con cerca perimetral construidas con paredes de bloques, fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 09/12/2024, la cual rielan al folio 09 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda interpuesta, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana THAISY RAIMAR TIMAURE JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.637.411, domiciliada en la ciudad de Píritu municipio Esteller del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado ROGER ANTONIO LEON ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 233.873, contra la ciudadana ROSA ANGELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.078.223, domiciliada en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada WILMA JOSEFINA PEREZ LOZADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 260.945.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana ROSA ANGELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.078.223, domiciliada en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, el documento privado que cursa en el folio número 04, del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 de la tarde. Conste.
MSDS/dg.-
EXP. N° 707-2024