REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 13 de diciembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 708-2024.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR GARCIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.800.641 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO VILLEGAS GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 213.473.
PARTE DEMANDADO: JOSE EUGENIO GARCIA MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.202.380, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LILIBETH M. YEPEZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 241.323.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 03/12/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 25/11/2024, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR GARCIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.800.641 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LUIS ERNESTO VILLEGAS GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 213.473, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.202.380, de este domicilio, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (F- 01 al 26).
Por auto de fecha 03 de diciembre del año 2024, se admite la demanda, ordenándose la citación de la prenombrada demandada, para que comparezca a dar contestación de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (F- 21 al 28).
En fecha 09 de diciembre del 2024, compareció el ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.202.380, debidamente asistido por la abogada LILIBETH M. YEPEZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 241.323, donde se da por citado en la presente demanda por reconocimiento de documento privado por vía principal, intentado por la ciudadana YOLIMAR GARCIA VELIZ, ya identificada en el presente expediente. Asimismo manifestó que renuncia a los lapsos de 21 días y admito que reconozco el contenido y firma del documento privado, donde cedo mis derechos sobre el local antes mencionado, a los fines de que la presente demanda sea resuelta y aceptaron los términos aquí expuestos por las parte demandantes en fin de que la demanda se resuelva y sea impartida la debida homologación de reconocimiento. (F- 29).
En fecha 09 de diciembre de 2024, mediante auto el alguacil de este tribunal expone que consigna boleta de citación del ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.202.380, debidamente asistido por la abogada LILIBETH M. YEPEZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 241.323, por cuanto se dio por citado mediante diligencia y asistido de abogada.
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega la demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 21 de enero del año 2024, efectúo la cesión de un inmueble en un lote terreno privado constituido por un local distinguido con el número 03, con un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (76,50 M2), en un área de terreno de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (125,50 M2), sobre una parcela de terreno de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROS (432,00 M2), según el inmueble propio me pertenece tal como consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua estado Portuguesa, bajo el número 126, tomo 76, de fecha 10 de noviembre del año 1987, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 2024.309, asiento registral 1, del inmueble con el número 407.16.6.1.9109 y correspondiente al libro real del año 2024, segunda Cédula Catastral número 18-08-01-U-01-013-015-014-000-000-000, de mi padre el ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.202.380, el inmueble me pertenece tal como consta en documento de cesión privado de fecha 21 de enero del año 2024, el local esta ubicado en la planta baja del edificio, situado en la calle 32, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, dicha cesión fue por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLVARES (Bs.108.383), por tal razón solicito respetuosamente se cite ante su despacho al ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA MARTIN, ya identificado en auto, a los fines que reconozca el contenido y firma del documento de la Cesión sobre el local antes mencionado, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 1.364, del Código Civil Venezolano y el 444 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000), correspondientes a DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs.2950) veces menor a la Cuantía establecida en la Resolución número 2053-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023.
En fecha 09/12/2024, la parte demandada JOSE EUGENIO GARCIA debidamente asistido por la abogada MARTIN, LILIBETH M. YEPEZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 241.323, suscribe diligencia mediante la cual expone: Primero: Se da por citado en la presente demanda; Segundo: Renuncia a los lapsos y admito que reconozco el contenido y firma del documento privado y cedo mis derechos sobre el local antes mencionado.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Cesión de derechos del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre las partes, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos YOLIMAR GARCIA VELIZ y JOSE EUGENIO GARCIA. Así se decide.
1.2.- Original del documento de compra venta, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio, celebrado entre los ciudadanos RAMON GARCIA ABREU y JOSE EUGENIO GARCIA, el cual se le da pleno valor probatorio, debidamente autenticado por ante la Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 24 de mayo de 2003, inserto bajo el número 2024.309, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.9109 y correspondiente al libro del folio real del año 2023, de conformidad con el artículo 13.57 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora, que dicho inmueble es propiedad del ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA. Así se decide.
1.3.- Copia fotostática simple de la Cédula Catastral, emanada de la Dirección de Control, Urbano y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Ficha número 7951, Código Catastral número 18-08-01-U-01-013-015-014-000-000-000, de fecha 23/08/2024, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
1.4.- Copia fotostática simple del Croquis Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez, Código Catastral número 18-08-01-U-01-13-15-14-000, de fecha 18 de julio del 2024, del inmueble objeto del presente juicio, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
1.5.- Copia fotostática simple del Croquis Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez, Código Catastral número 18-08-01-U-01-13-15-14-L03, de fecha 18 de julio del 2024, del inmueble objeto del presente juicio, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece
1.6 Copias de las cédulas de identidad números V- 18.800.641, V-2.768.015 y v-4.202.380, de los ciudadanos GARCIA VELIZ YOLIMAR y JOSE EUGENIO GARCIA MARIN, respectivamente, que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana YOLIMAR GARCIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.800.641 de este domicilio, todo los derechos y acciones de propiedad, sobre un local distinguido con el número 03, según croquis catastral número 18-08-01-U-01-13-15-14-02, situado en la calle 32, entre Avenida 39 y 40, Sector El Palito de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el local objeto de la cesión tiene aproximadamente SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (76,50 M2), en un área de terreno de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (125,50 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Local N° 02; SUR: Patricio Parra; ESTE: José Eugenio García Martín y OESTE: Calle 32, constituido por un local ubicado en la planta baja del Edificio, situado en la calle 32 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, sobre una extensión de terreno que mide DIECISEIS METROS DE FRENTE POR VEINTISIETE METROS DE FONDO, habidas del Concejo Municipal y la cual nos pertenece según documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Páez del estado Portuguesa, de fecha 26 de octubre del año 1996, tiene aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROS (432,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Nicolás herrera; SUR: Patricia Parra; ESTE: Anselmo Colina y OESTE: Calle 32, según el inmueble propio me pertenece tal como consta del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el número 126, tomo 76, de fecha 10 de noviembre del año 1987, y protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado portuguesa, bajo el número 2024.309, Asiento Registral 1 del inmueble con el número 407.16.6.1.9109 y correspondiente al Libro real del año 2024, segunda Cédula Catastral número 18-0-01-U-01-013-015-014-000-000-000, el precio estimado de dicho local es de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.800,00), fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 09/12/2024, la cual rielan al folio 29 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda interpuesta, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana YOLIMAR GARCIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.800.641 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LUIS ERNESTO VILLEGAS GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 213.473, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.202.380, de este domicilio.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.202.380, debidamente asistido por la abogada LILIBETH M. YEPEZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 241.323.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero.
Publicada en su fecha, siendo las 01:00 de la tarde. Conste.
MSDS/dg.-
EXP. N° 708-2024
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