REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 13 de diciembre de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 709-2024.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LILA TAHYS ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.569.229, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: OLGA BELEN SJUC GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 251.327.

PARTE DEMANDADAs: CECILIA TERESITA ALAMO DE PONTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.768.015 y JORGE FRANCISCO PONTIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.608.892, domiciliados en la ciudad de Araure del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA MARGINIA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 213.475.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06/12/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 28/11/2024, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana LILA TAHYS ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.569.229 de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada OLGA BELEN SJUC GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 251.327, contra los ciudadanos CECILIA TERESITA ALAMO DE PONTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.768.015 y JORGE FRANCISCO PONTIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.608.892, domiciliados en la Ciudad de Araure del estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (F- 01 al 20).

Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2024, se admite la demanda, ordenándose la citación de la prenombrada demandada, para que comparezca a dar contestación de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (F- 21 al 23).

En fecha 09 de diciembre del 2024, compareció los ciudadanos CECILIA TERESITA ALAMO DE PONTIN y JORGE FRANCISCO PONTIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.608.892, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA MARGINIA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 213.475, donde se dan por citados en la presente demanda identificada bajo el número 709-24, por reconocimiento de documento privado por vía principal, intentado por la ciudadana LILA TAHYS ESCORCHE, ya identificada en el presente expediente. Asimismo reconocen en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento de compra-venta de esta demanda, de igual manera se dan por citados y renuncian a los lapsos procesales y de comparecencia a los fines de que la presente demanda sea resuelta y aceptaron los términos aquí expuestos por las parte demandantes en fin de que la demanda se resuelva y sea impartida la debida homologación de reconocimiento. (F- 24).

En fecha de de 2024, mediante auto el alguacil de este tribunal expone que consigna boletas de citaciones de la ciudadana CECILIA TERESITA ALAMO DE PONTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.768.015 y JORGE FRANCISCO PONTIN GONZALEZ, por cuanto se dio por citada mediante diligencia y asistida de abogada.
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega la demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 20 de julio del año 2024, suscribió un documento privado de compra venta con la ciudadana CECILIA TERESITA ALAMO DE PONTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.768.015 y JORGE FRANCISCO PONTIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.608.892, domiciliados en la Ciudad de Araure del estado Portuguesa, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número 5-3 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida que forma parte del desarrollo Bosques de Camoruco Urbanización Privada Etapa 1A, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, la parcela objeto de la presente venta, tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00M2) y la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE-OESTE: Parcela 3-51, mide 8,00 metros; NOR-ESTE: Parcela 5-5, mide 18,00 metros SUR-OESTE: Parcela 5-2, mide 18,00 metros y SUR-ESTE: Calle 5-A, mide 8,00 metros, le corresponde un porcentaje de 0.2621%, la parcela y la vivienda objeto de esa venta, les pertenecía según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el número 2009.489, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.763 y correspondiente al folio real del año 2023, el inmueble objeto de esta venta esta libre de todo gravamen e hipotecas, nada adeuda por conceptos de impuestos de ninguna naturaleza, el caso es ciudadana Juez que la venta descrita objeto de esta demanda por motivos personales entre los contratantes y no fue presentada ante el Registro Público correspondiente.

En fecha 09/12/2024, las parte demandadas CECILIA TERESITA ALAMO DE PONTIN y JORGE FRANCISCO PONTIN GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada MARIA MARGINIA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 213.475, suscribe diligencia mediante la cual expone: Primero: Se dan por citados en la presente demanda, es cierto el contenido y la firma del documento privado; Segundo: Renunciamos a los lapsos procesales correspondientes y de comparecencia y convenimos en la demanda interpuesta.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Original de documento de contrato de compra venta del inmueble objeto del presente juicio entre las partes, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos LILA TAHYS ESCORCHE y CECILIA TERESITA ALAMO DE PONTIN, JORGE FRANCISCO PONTIN GONZALEZ. Así se decide.
1.2.- Copias simple de cheque número 00000001, emitido por el Banco Bicentenario de la cuenta número 0175-0390-15-0076603068 de fecha 20 de julio del año 2024, a nombre de la ciudadana CECILIA TERESITA ALMAO DE PONTI, de fecha 20 julio del año 2024, al ser concatenado con el documento privado suscrito entre las partes se le confiere valor probatorio. Y así se establece
1.3 Copias de las cédulas de identidad números V- 9.569.229, V-2.768.015 y v-4.608.892, de los ciudadanos ESCORCHE LILA TAHYS, CECILIA TERESITA ALMAO DE PONTIN y JORGE FRANCISCO PONTIN GONZALEZ, respectivamente, que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
1.4 Copia fotostática simple del documento de compra venta, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio propiedad de la ciudadana CECILIA TERESITA ALAMO DE PONTIN, el cual se le da pleno valor probatorio, debidamente autenticado por ante la Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 31 de mayo de 2023, inserto bajo el número 2009.489, Asienta Registral 2 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.763, y correspondiente al libro del folio real del año 2023, de conformidad con el artículo 13.57 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora, que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana CECILIA TERESITA ALAMO DE PONTIN. Así se decide.
1.5- Copia fotostática simple del Certificado de Empadronamiento, emanada de la Dirección de Control, Urbano y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Ficha número 20636, Código Catastral número 18-08-01-U-01-046-009-046-000-000-000, de fecha 14/02/2023, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
1.6.- Copia fotostática simple del Croquis Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez, de fecha 13 de febrero del 2023, del inmueble objeto del presente juicio, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana LILA TAHYS ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.569.229 de este domicilio, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número 5-3 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida que forma parte del desarrollo Bosques de Camoruco Urbanización Privada Etapa 1A, ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, la parcela objeto de la presente venta, tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00M2) y la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE-OESTE: Parcela 3-51, mide 8,00 metros; NOR-ESTE: Parcela 5-5, mide 18,00 metros SUR-OESTE: Parcela 5-2, mide 18,00 metros y SUR-ESTE: Calle 5-A, mide 8,00 metros, le corresponde un porcentaje de 0.2621%, la parcela y la vivienda objeto de esa venta, les pertenecía según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el número 2009.489, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.763 y correspondiente al folio real del año 2023, el inmueble objeto de esta venta esta libre de todo gravamen e hipotecas, nada adeuda por conceptos de impuestos de ninguna naturaleza y solo soporta las cargas propias del régimen de venta de parcelas, al cual está sometido y lo documentos de parcelamiento antes citado acepta la venta conforme a los términos expuestos en el suscrito documento el precio de esta venta es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00), los cuales declaro haberlos recibido mediante cheque número 00000001 emitido por el Bicentenario de fecha 20 de julio del año 2024, fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 16/04/2024, la cual rielan al folio 09 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana LILA TAHYS ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.569.229 de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada OLGA BELEN SJUC GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 251.327, contra los ciudadanos CECILIA TERESITA ALAMO DE PONTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.768.015 y JORGE FRANCISCO PONTIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.608.892, domiciliados en la Ciudad de Araure del estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana LILA TAHYS ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.569.229 de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada OLGA BELEN SJUC GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 251.327.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 de la tarde. Conste.
MSDS/dg.-
EXP. N° 709-2024